TÍTULO II. LAS PARTES (artículos 579-592)

Título II. Capítulo I. Representación judicial (579-590)
Artículo 579.

Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador, el Juez del conocimiento le designará un defensor de oficio.

No obstante lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del sindicato, al cual se encuentra afiliado.

Artículo 580.

Toda empresa que realice trabajos por más de tres meses consecutivos en cualquier lugar de la República donde ocupe más de diez trabajadores, tendrá un representante legal en dicho lugar. Este representará al empleador en cualquier reclamación hecha por un trabajador ante Tribunal de trabajo.

Artículo 581.

Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes legales, o apoderados generales, especiales o convencionales, según el caso.

El demandante no está obligado a presentar con la demanda prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la calidad de sus representantes. Le bastará con designarlos. En este caso, el Juez solicitará de inmediato al Registro Público certificación sobre la existencia de la sociedad y quien la representa, antes de dar traslado de la demanda. El Registrador deberá atender la solicitud del Juez con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 582.

El Estado, cuando tenga que comparecer en estos procesos, será representado por el Ministro del Ramo o por la persona a quien él designe.

Los Municipios serán representados por el Alcalde del Distrito respectivo o por la persona que él designe. Las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas serán representadas de conformidad con las leyes orgánicas respectivas o en su defecto por el funcionario administrativo de mayor jerarquía o por la persona a quien éste designe.

Artículo 583.

Los poderes especiales para un proceso determinado sólo pueden otorgarse de uno de los modos siguientes:

1. Por escritura pública.

2. Por medio de un memorial separado que el poderdante en persona entregará al secretario del Tribunal que conoce o ha de conocer con una nota expresiva de la fecha de presentación.

El memorial contendrá la designación del tribunal al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación del proceso para el cual se otorga el poder.

Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el Juez del conocimiento, se hará ante otro Juez de Trabajo, o ante un Juez Municipal, de Circuito, si se encuentra en una cabecera del Circuito o ante el Notario del Circuito, o ante funcionario diplomático o consular de Panamá, o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.

3. Con iguales requisitos a los que se expresan en el numeral 2 podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de la demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o mediante acta ante el tribunal del conocimiento.

La anotación de la fecha de presentación en el respectivo poder o su incorporación el expediente, presume que se ha hecho mediante el cumplimiento del requisito de la presentación personal.

Artículo 584.

El Juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado.

Artículo 585.

El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello. Los curadores adlitem y los defensores de oficio no tendrán facultad de sustitución, excepto cuando lo hagan en otro defensor de oficio.

Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido.

Artículo 586.

La sustitución no requiere presentación personal.

Artículo 587.

Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución, salvo que haga manifestación expresa en contrario.

Artículo 588.

Cuando se nombren para un proceso varios apoderados se tendrán como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.

Para que actúe un apoderado sustituto no es necesario la manifestación del principal de que va a separarse o de que no puede actuar. La actuación del sustituto se tendrá como válida siempre que el principal dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Artículo 589.

Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a impedimento o recusación del funcionario, quien de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder a la sustitución, según el caso.

Artículo 590.

Los poderes para pleitos otorgan al apoderado la facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante. Pero para recibir, allanarse a la pretensión, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, sólo lo puede hacer el apoderado principal, o el sustituto designado por el propio poderdante, y ello mediante facultad expresa.

Título II. Capítulo II. Litis consorcio (591)
Artículo 591.

Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandante o demandados en un mismo proceso, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o contrato, pacto, o convenio colectivo.

2. Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género, fundadas sobre los mismos hechos.

3. Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Título II. Capítulo III. Llamamiento del proceso (592)
Artículo 592.

De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá requerir a un tercero, responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención hubiere interés legítimo, que se apersone en el proceso y haga valer sus derechos. El Juez correrá al tercero traslado de la demanda para que éste la conteste. La citación se hará antes de la ejecutoria de la providencia que señala fecha de audiencia.