TÍTULO IV. INCIDENCIAS (artículos 628-695)

Título IV. Capítulo I. Incidentes (628-632)
Artículo 628.

Sólo podrán promoverse incidentes en los casos en los cuales la Ley prevea expresamente este trámite.

El escrito en que se interpone un incidente no requiere formalidad especial. Bastará con que se indique con claridad lo que se pide, los hechos en que se funde y las pruebas que se acompañan aduzcan.

Todo incidente se tramitará en el cuaderno principal, salvo el de recusación o cualquier otro previsto expresamente en la Ley.

Artículo 629.

Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite. La resolución que se dicte es irrecurrible, pero el superior podrá, al conocer de la apelación de la sentencia de la primera instancia, examinar lo resuelto y si encontrare que con ello se ha afectado el derecho de defensa de las partes, revocará lo resuelto y dispondrá lo conveniente para que, sin causar dilación en el proceso, se subsane lo actuado.

Artículo 630.

Salvo disposición en contrario, los incidentes pueden proponerse hasta tres días después de contestada la demanda y su sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso.

En caso de que las pruebas obren en el expediente principal basta con que el incidentista las identifique, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente. No obstante ello, el Juez puede tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal aunque no haya sido identificado o señalada por las partes.

Artículo 631.

Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, el incidente se resolverá en la sentencia.

Una vez interpuesto, se le correrá traslado al opositor dándole un término de tres días. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren acompañado las pruebas, éstas se practicarán en la audiencia del asunto principal. En caso de que no haya pruebas, se resolverá de plano.

El Juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.

Artículo 632.

Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Los que se promueven después serán rechazados de plano.

Título IV. Capítulo II. Conflictos de competencia en jueces de trabajo (633-635)
Artículo 633.

El Tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto en que se expresará:

1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes.

2. El tribunal de trabajo al cual compete el conocimiento.

El auto que se dicte en este caso no es susceptible de recursos alguno.

Artículo 634.

Dictado este auto, será notificado al demandante, y la demanda se enviará al tribunal designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviere conforme con lo resuelto.

El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.

Si el tribunal designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá el expediente al Superior para que dirima el conflicto.

Artículo 635.

Los conflictos de competencia se decidirán con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios afectados pueden suministrar los elementos que consideren convenientes.

La decisión que recaiga no es susceptible de recurso alguno.

Título IV. Capítulo III. Acumulación de procesos (636-645)

NOTA: HAY UN ERROR EN EL PDF DE LA LEY Y ES ARTICULO 636 no 336

Artículo 636. (336 en el pdf)

Pueden acumularse dos o más procesos:

1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o convención colectiva, aunque las partes sean diferentes.

2. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleados contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones.

3. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro.

4. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores.

En estos casos, el Juez podrán decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento.

Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

Artículo 637.

Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más tribunales de trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás.

Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.

Artículo 638.

La acumulación de procesos, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia las cuestiones planteadas en los procesos acumulados.

Artículo 639.

La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.

Artículo 640.

La solicitud de acumulación se presentará antes del señalamiento de la audiencia de la demanda cuya acumulación se pretende. La prueba debe ser siempre preconstituida.

Artículo 641.

Es parte legítima para solicitar la acumulación, todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

Artículo 642.

Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los procesos que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. Sin embargo, la acumulación no incluirá aquellos procesos en los cuales se hubiere evacuado el trámite de audiencia.

Artículo 643.

Pedida la acumulación, se dará traslado por tres días a la otra parte para que se exponga sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá oficio al tribunal que conozca del otro expediente para pedirle su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta, y con vista de los expedientes pedidos, resolverá el tribunal si hay lugar o no a la acumulación.

El tribunal al cual, se pida el proceso de que conozca, debe remitirle inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el proceso, suspendiéndose, en consecuencia, el curso de la causa y por lo mismo la jurisdicción del tribunal.

Artículo 644.

Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal, el promovente será condenado al pago de costas duplicadas, conforme a las normas generales respectivas.

Artículo 645.

El auto de acumulación se notificará a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate.

Título IV. Capítulo IV. Impedimentos y recusaciones (646-672)
Artículo 646.

Ningún Juez o magistrado podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido.

Artículo 647.

Son causales de impedimento:

1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el Juez o Magistrado, su cónyuge, y alguna de las partes.

2. Tener interés directo o indirecto debidamente explicado en el proceso, el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior.

3. Ser el Juez o el Magistrado, o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del Juez o Magistrado.

4. Habitar el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus padres, o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en la mesa de dicha parte, o ser arrendador o arrendatario de ella.

5. Ser el Juez o Magistrado o sus padres, o su cónyuge, o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes.

6. Ser el Juez o Magistrado, o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes.

7. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de algunas de las partes dentro de los seis meses anteriores al proceso o después de incoado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.

8. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas que constituyan o puedan constituir delito que le haya inferido alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso.

9. Tener alguna de las partes, proceso o denuncia pendiente contra el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

10. Haber intervenido el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso como Juez, Agente del Ministerio Público, testigo, perito, depositario, auxiliar de la jurisdicción, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto a los hechos que dieron margen al mismo.

11. Ser el superior pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar.

12. La amistad íntima o la enemistad entre el Juez o Magistrado y una de las partes.

La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.

Artículo 648.

Los Magistrados y Jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos:

1. El consagrado en el numeral 5, del artículo anterior, con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del proceso.

2. Cuando la amistad íntima prevista en el numeral 12, se refiere al apoderado.

Artículo 649.

El Magistrado, Juez o funcionario con algunos de los impedimentos expresados, deberá manifestarlo así en el proceso y si no lo hiciere dentro del segundo día, siendo sabedor de él incurrirá en falta.

Artículo 650.

Recibido el asunto por el tribunal a quien incumbe la calificación, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si procede o no el impedimento manifestado.

En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al Magistrado, Juez o funcionario del caso, y en el segundo, se le devolverá el proceso para que siga conociendo de él.

Artículo 651.

Contra los autos que se dicten no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de que no procede el impedimento manifestado, podrá recusar al magistrado o Juez respectivo.

Artículo 652.

Aún cuando el Magistrado, Juez o funcionario haya manifestado la causal del impedimento, la parte a quien interese directamente la separación, podrá recusarlo.

Artículo 653.

Cuando la recusación se funde en alguna causal que solamente se refiera a una de las partes, el derecho a recusar, excepto en los casos de enemistad o de pleito pendiente, corresponde únicamente a la parte contraria de aquella a que se refiere la casual.

Artículo 654.

Lo que se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende también dicho de sus apoderados y defensores.

Artículo 655.

En los casos de impedimentos de los jueces de trabajo, conocerá del negocio el Juez que le sigue en turno; si no le hubiere, el suplente respectivo.

Artículo 656.

Cuando el Juez Seccional, uno o varios o todos los miembros de un tribunal o secretarios de éstos tuvieren causal de impedimento para conocer o atender un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan:

1. Si se trata de un Juez Seccional de Trabajo, éste manifestará su impedimento y, cuando haya otro Juez Seccional en la sede le remitirá al que le sigue en turno el expediente para la respectiva calificación. Si no lo hubiere, calificará y, si hubiere lugar, conocerá del respectivo impedimento o la recusación, el Suplente del Juez del lugar.

2. Cuando fuere un Magistrado, éste se manifestará impedido y calificarán el impedimento los demás magistrados que conozcan de la causa. En la respectiva resolución se ordenará llamar al suplente inmediato.

3. Si se tratare del Secretario, éste se manifestará impedido y hará la calificación su superior inmediato.

Artículo 657.

Toda recusación debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 647 e interponerse ante el tribunal que conozca del proceso antes, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si el incidente no llenare estas formalidades, se rechazará de plano y no podrá repetirse.

Artículo 658.

El que proponga una recusación que sea declarada improcedente, será sancionado en costas a favor de la contraparte en el respectivo proceso y las mismas no serán inferiores a cinco balboas, ni excederán de cien balboas.

Artículo 659.

A más tardar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del incidente al funcionario recusado, éste deberá presentar un informe sobre los hechos que exponga el recusante.

Si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, y se tratare de causal prevista en la ley, se le declarará separado del conocimiento.

En caso contrario, se señalará fecha para audiencia.

El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.

Artículo 660.

Si una vez vencido el término de que habla el artículo anterior, el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación, los tribunales de trabajo procederán en la siguiente forma:

1. Cuando se trate de un Juez Seccional, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarlo en el caso de quedar impedido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe el expediente al Tribunal Superior de

Trabajo, el cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que recibió el expediente.

2. Cuando se trate de recusación formulada contra un Magistrado este pasará el incidente al Magistrado siguiente, quien recibirá la prueba que corresponda, y una vez practicada ésta, con el resto de los Magistrados se resolverá en definitiva dentro de los dos días siguientes.

Artículo 661.

Las recusaciones de funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán, sin ulterior recurso, por el tribunal que conozca del asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables.

Artículo 662.

El Magistrado o Juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

Artículo 663.

Si se declara improcedente o no probada la causal de recusación, no se volverá admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causal sea superveniente o que no tenía conocimiento de ella.

Artículo 664.

No están impedidos ni son recusables.

1. Los funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación.

2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia.

3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares, y

4. Los funcionarios comisionados.

Artículo 665.

No se admitirá, tampoco, impedimentos y recusaciones:

1. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni entrañen conocimiento de la causa.

2. En ejecuciones de sentencias.

Artículo 666.

Decretada la separación de un Secretario, lo reemplazará en la actuación del asunto el oficial mayor, y a falta de éste, un secretario ad hoc nombrado por el Juez de la causa, o por el Magistrado ponente.

Artículo 667.

La recusación deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que corre traslado de la demanda.

Artículo 668.

La resolución que se dicte en materia de recusación, o de impedimento, no admitirá recurso alguno.

Artículo 669.

En los asuntos de que conozcan los tribunales colegiados, las recusaciones se pondrán interponer como sigue:

1. Cuando se trate del ponente, hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que fija el negocio en lista.

2. Cuando se trate de los demás miembros que integran el Tribunal, hasta dentro de los tres días siguientes al ingreso en lectura, al despacho, del expediente respectivo.

Artículo 670.

Los Magistrados o Jueces podrán asimismo declararse impedidos o se recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto; pero sólo por causas supervenientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.

Esta restricción no se aplicará a los Jueces y Magistrados que sustituyan a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

Artículo 671.

Cuando se declare legal el impedimento o la recusación del Ponente, el asunto se repartirá entre los restantes Magistrados titulares, de acuerdo con las reglas del reparto. El suplente respectivo integrará el tribunal.

Artículo 672.

En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó.

Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de diez a cincuenta balboas a favor del Tesoro Nacional.

Título IV. Capítulo V. Nulidades (673-695)
Artículo 673.

Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.

Artículo 674.

La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes ó posteriores que sean independientes de él.

Artículo 675.

Son causales de nulidad.

1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta, y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente.

El Juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta.

2. La falta de competencia.

3. La ilegitimidad de la personería.

4. La falta de notificación o emplazamiento.

5. El no celebrarse la audiencia, cuando la Ley así lo dispone.

Artículo 676.

La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos:

1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a la Ley.

2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar.

3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación.

4. Si consiste en haber actuado en el proceso un Magistrado o Juez declarado impedido o separado del asunto por recusación, si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado.

5. Si se funda en haber actuado como Juez o Magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.

Artículo 677.

La ilegitimidad de la personería del representante de la parte no es causal de nulidad en los casos siguientes:

1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido.

2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personería.

3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.

Artículo 678.

La falta de capacidad legal para comparecer en el proceso no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, para lo cual se requerirá previa aprobación del Juez. Por el hecho de la convalidación, el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir.

Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

Artículo 679.

En los procesos en que deba darse traslado de la demanda, es causal de nulidad el no haber sido notificada en forma legal la resolución que ordena dar traslado de ella.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso distinta a la solicitud de declaratoria de nulidad.

2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.

También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean determinadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.

Artículo 680.

En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos:

1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso.

2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la Ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.

Artículo 681.

La solicitud de nulidad no la puede formular la parte que no ha sido perjudicada, ni la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba.

Se exceptúan de lo anterior los casos de nulidades insubsanables, cuya declaración puede ser solicitada por cualquiera de las partes.

Artículo 682.

Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes, de común acuerdo, convalidar lo actuado siempre que se trate de una nulidad subsanable y que con ello no se perjudique al trabajador, y dentro del término de ejecutoria de la resolución que decrete la respectiva nulidad. El asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad. No obstante, en los casos de competencia improrrogable, la convalidación de lo actuado no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del proceso, el cual deberá remitir el expediente en el estado en que se encuentre, al Juez competente, quien continuará conociendo de él.

Artículo 683.

La nulidad sólo se decretará cuando la parte ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

Artículo 684.

Los representantes de entidades estatales no pueden convalidar lo actuado ante el tribunal incompetente, cuando la competencia es prorrogable, sino con autorización expresa de la respectiva entidad.

En el caso de que trata el inciso que precede, los defensores de oficio, los tutores y curadores no podrán convalidar lo actuado sino con autorización del Juez.

Artículo 685.

El Juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.

Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponderá al Sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponderá al tribunal en pleno, o a la respectiva Sala.

Artículo 686.

Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, y ésta procediese el Juez del conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.

En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso.

Artículo 687.

En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos; pero si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitimará la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalidará lo actuado por el incapaz, según el caso.

Artículo 688.

Tratándose de vicio subsanable, no podrá pedir la declaratoria de nulidad del proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación.

Artículo 689.

Una vez se haya admitido a una persona en el proceso como apoderado de otra, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el Juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o defectuoso. en este caso se aplicará el artículo 687.

Artículo 690.

Tienen derecho de pedir anulación de lo actuado:

1. En la nulidad por falta de competencia que no haya de prorrogarse, o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes.

2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, el interesado cuyos derechos han sido representados indebidamente.

3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, el demandado según el caso.

La nulidad producida por incapacidad para comparecer en proceso, puede ser aducida por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se apersone al mismo.

En el caso del ordinal 2o. de este artículo, la parte contraria a la indebidamente representada, puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de ésta; y si pasare el término de tres días desde la notificación que se le hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que admite expresamente que el que ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos.

Artículo 691.

La declaratoria de nulidad podrá proponerse en cualquiera de las instancias del proceso antes de que se dicte sentencia y se tramitará como incidente en el mismo proceso.

En la nulidad del remate, el rematante debe ser tenido como parte.

Artículo 692.

Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, la prescripción de los derechos de esas personas se sujetan a las normas del derecho común. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.

Artículo 693.

La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión o afectación de derechos de terceros. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

Artículo 694.

Las resoluciones que nieguen la nulidad de todo o parte del proceso, o que la rechacen de plano, así como aquellas que ordenen reponer un trámite o subsanar una actuación, no admiten apelación. El superior deberá, al conocer del proceso para pronunciarse en cuanto al fondo, ordenar que se repongan los procedimientos o se practiquen las diligencias que estime necesarias o indispensables para la validez del proceso.

Artículo 695.

No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en la forma prevista por la ley.