TÍTULO IX. MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS (artículos 941-955)

Título XI. Capítulo I. Desistimiento del actor (941-944)
Artículo 941.

El actor puede desistir en forma expresa de la instancia o del proceso.

El desistimiento de la demanda no requiere la aprobación del demandado, cuando se haga con anterioridad a la notificación de la demanda.

El desistimiento de la demanda, de la instancia o del proceso, no extingue el derecho.

Desistida la demanda, la instancia o el proceso, el término de prescripción se entiende suspendido por el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el desistimiento.

Artículo 942.

Después de notificada la resolución que corre traslado de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del proceso o instancia condicional, total o parcialmente, en cualquier estado del proceso, con anterioridad a la sentencia.

Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, es necesaria su admisión y la conformidad de éstos, además de la del demandado.

Artículo 943.

Si se desistiere de la demanda principal, la de reconvención seguirá adelante, cualquiera que sea su cuantía, y conozca de ella el mismo tribunal; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidirá el Juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.

Artículo 944.

No pueden desistir del proceso:

1. Los incapaces por sí o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa.

2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.

3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

4. Los representantes del Estado.

Título XI. Capítulo II. Caducidad de la instancia (945-952)
Artículo 945.

Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial.

Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión.

El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.

En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.

Artículo 946.

Es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los expedientes, dar cuenta al juez o tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 945 de este Código.

El Juez o tribunal debe examinar el expediente y si del mismo resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas, decretará la caducidad de la instancia y ordenará el archivo del expediente.

Artículo 947.

No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme; ni cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución o actuación y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.

Artículo 948.

El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el que la niegue, es inapelable.

Artículo 949.

La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediante gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.

Artículo 950.

La caducidad de la instancia no entraña la extensión de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad.

El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.

Artículo 951.

Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 945, se declarará extinguido el derecho pretendido.

Artículo 952.

La caducidad de la instancia procederá únicamente en los procesos comunes de carácter patrimonial.

En los juicios ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro.

Título XI. Capítulo III. Allanamiento de pretensión (953-955)
Artículo 953.

El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo.

Artículo 954.

El Juez fallará conforme a derecho, salvo en aquellos procesos en que la ley prevea expresamente la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.

Artículo 954.

No procederá el allanamiento:

1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.

2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes.

3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su represente no tenga la debida autorización.

4. Cuando del allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello.

Artículo 955.

El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero y otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, o si hubiere transacción parcial, debe consignarla suma que crea deber. Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el Juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida, y el proceso continuará por el resto de lo demandado.

Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en el párrafo anterior, quedará exonerado de las costas y los intereses posteriores correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el Tribunal como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

Si el Juez ordenare el pago parcial, por falta de consignación oportuna de parte del demandado, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado. Si la resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia.

La consignación o el cumplimiento de la ejecución parcial de que trata este artículo, produce el único efecto de liberar al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.