TÍTULO V. MEDIDAS CAUTELARES (artículos 696-729)

Título V. Capítulo I. Normas generales (696)
Artículo 696.

Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:

1. Las respectivas medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.

2. En el escrito en que se solicite una medida cautelar bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas; las medidas que se soliciten y el objetivo. Pero en la solicitud de acción exhibitoria o en cualquier otra medida conservativa de pruebas, no será indispensable indicar el nombre del presunto demandado.

3. El juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio, y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al actor, y si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor.

4. Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 617. El auto que fije la cuantía de la caución, y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término de tres días, contados desde la notificación del reingreso del expediente al Juzgado de origen y, si dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir proporcionalmente el objeto de la medida.

5. Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la

medida, o posteriormente en el tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible.

El Juez hará una lacónica relación de lo probado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda.

6. El Juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, con arreglo a las normas sobre desacato y empleará la fuerza pública si fuere necesario.

7. Las resoluciones que decreten o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida ni el curso del proceso.

Título V. Capítulo II. Secuestro (697-715)
Artículo 697.

Para evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro en cualquier proceso.

La petición de secuestro deberá presentarse dando el demandante caución del diez al quince por ciento de la suma o cuantía del secuestro, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar con su acción.

No se requerirá fianza cuando el trabajador presente prueba indiciaria grave de su derecho y un principio de prueba por escrito sobre los hechos que sirven de fundamento a la petición, que exista cuantía determinada o de fácil determinación, y que haya motivo justificado para temer que el demandado pueda resultar insolvente o que por cualquier otra forma pueda resultar ilusoria la sentencia.

Tampoco se requerirá fianza, cuando halla sentencia condenatoria de primera instancia, a prudente arbitrio del Juez.

Artículo 698.

Recibida la petición de secuestro, admitida por el Juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida procederá, sin audiencia del demandado, así:

1. Si hubiere de secuestrarse bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre ellos, el Juez lo comunicará ante todo al funcionario registrador con orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la solicitud de secuestro y la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula.

Esta orden se comunicará por telégrafo cuando el secuestro no se hiciere en la Capital de la República.

2. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles, el tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren dentro de su jurisdicción, y los inventariará, avaluará y entregará al depositario que nombre el Juez. Si se encuentran distantes de su sede podrá hacerlo por medio de Juez comisionado.

3. En caso de que se secuestren sumas de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, se depositarán en el Banco Nacional.

Artículo 699.

Se entiende constituido el secuestro, tratándose de bienes inmuebles, muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre los mismos, cuando la comunicación sea anotada en el Diario respectivo del Registro Público y en otros casos cuando sea asentado en la oficina registradora correspondiente. Tratándose de otros bienes muebles, será la fecha de la diligencia de depósito. Si no hubiere diligencia, la fecha en que la orden del Juez sea recibida por la persona o empleado encargado de la custodia del bien responsable de la tenencia o entrega del mismo.

El depósito judicial consiste en la entrega real que el Juez hace al depositario de la cosa mueble que se ha ordenado depositar. No se estimará verificado el depósito por la sola manifestación que haga el depositario de dar por recibida la cosa.

Si se tratare de bienes raíces no será necesario el depósito si el presunto demandante no lo pidiese expresamente y el Juez lo creyere innecesario; bastará la inscripción en el Registro Público del auto de secuestro, inscripción que se verificará inmediatamente sea ingresada al Diario, salvo que no proceda por alguna razón legal.

Artículo 700.

Cuando los bienes mandados a depositar estén en poder de un tercero y se comunique a éste orden de retenerlos, quedará constituido provisionalmente depositario o secuestre con las obligaciones legales correspondientes y deberá poner a órdenes del tribunal los bienes para la formalización del depósito en definitiva.

Cuando se decrete el secuestro de dinero que debe ser pagado al demandado o presunto demandado, se ordenará a la persona que debe hacer el pago, verificar la retención correspondiente y ponerla a disposición del tribunal o informar respecto a la existencia del crédito o de cualquier secuestro o embargo anterior. Si dicha persona no hiciere la retención después de hacer sido reiterada la orden, será responsable por su omisión y deberá entregar al tribunal la suma correspondiente como si la hubiere retenido.

La cuestión será tramitada y decidida, si surgiere controversia, por la vía de incidente.

Si transcurridos cinco días después de comunicada a la persona encargada de los bienes secuestrados la orden de retención, ésta no ha contestado al tribunal, la parte interesada podrá solicitar sin fianza que se decrete una acción exhibitoria con el fin de establecer todos aquellos extremos que sean necesarios en la fijación de la responsabilidad del depositario remiso.

Artículo 701.

Cuando se secuestren derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al Juez que conozca de él para los fines consiguientes.

Artículo 702.

Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al Presidente, Tesorero, administrador, o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al Juez, dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 703.

De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el Juez, las partes y el secuestre o los secuestres, y lo autorizará el secretario.

Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición.

Artículo 704.

Cualquier exceso en el depósito hace responsable al Juez, y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.

Artículo 705.

(Los párrafo 2, 3 y 4 fueron adicionados por el artículo 61 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995).

Los secuestros de establecimientos, empresas o haciendas de cualquier clase tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento, empresa o hacienda; cuidar de la conservación y de toda las existencias; llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos; procurar seguir el sistema de administración vigente; impedir todo desorden; colocar el producto líquido en el Banco Nacional, deducidos los gastos de producción y dar cuenta y razón del cargo una vez al mes, cuando éste termina y siempre que se le pida. El secuestre o interventor en este caso será el administrador del establecimiento, empresa o hacienda; pero puede conservar al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio.

El secuestro de la administración de establecimientos, de empresas o de haciendas, sólo se ordenará cuando se determine que existe inminente peligro de cierre o quiebra de la misma.

En estos casos, el juez no podrá designar como secuestre, administrador o interventor al secuestrante.

Se permitirá la consecución o la formación de fondos o de garantías para respaldar derechos adquiridos de los trabajadores, en cuyo caso no procederá el secuestro de la empresa.

Artículo 706.

Si el demandado presentare caución para que responda por las resultas del proceso o hiciere depósito en dinero por la suma que cubra lo demandado y las costas que fije el Juez, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado. Lo dispuesto no tendrá lugar cuando habiéndose secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro.

También se levantará el secuestro si a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción, o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero y, el demandante no presentare su demanda, dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; y el que obtuvo el depósito responderá de los daños y perjuicios que con su acción haya causado.

En cualquier caso, el que pidió el secuestro será responsable de los daños y perjuicios que con su acción hubiere causado, si tramitado el proceso y vencido el demandante hiciere la sentencia o auto que le pone término al proceso una declaración expresa de que el peticionario actuó de mala fe.

Artículo 707.

El Juez regulará prudencialmente los honorarios del Administrador de acuerdo con la importancia de la función y la situación económica de la empresa.

Artículo 708.

Cualquiera de las partes puede pedir la separación del secuestre, probando sumariamente ineptitud, malversación o abuso en el desempeño del cargo. Esta petición se sustanciará oralmente y con audiencia del secuestre.

Si lo hacen de común acuerdo las partes, se decretará de plano.

No obstante, el Juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un secuestre en forma debidamente motivada, en todo caso que considere que la actuación de éste no resulta ajustada a los fines del depósito.

Mientras quede en firme la resolución, el secuestre podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, mediante proveído de mero obedecimiento.

Artículo 709.

Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, copias que autorizarán el Juez y el Secretario.

Artículo 710.

Si la cosa secuestrada es fungible o que puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente en el Banco Nacional, lo que hará previa autorización del Juez.

Artículo 711.

Se rescindirá el depósito de una cosa, con audiencia del secuestrante, en los casos siguientes:

1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.

2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo, y que dicho embargo está vigente. Sin ese requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo.

Tiene derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado, el acreedor en el otro proceso, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa y el depositario primitivo.

Se rescindirá de igual modo la entrega de una cosa inmueble cuyos frutos han sido secuestrados, si la persona a cuyo favor se hubiere otorgado hipoteca o anticresis sobre el inmueble, presenta al tribunal que hizo la entrega un certificado del Registrador de la Propiedad en que conste que la hipoteca había sido constituida con anterioridad al secuestro, y que está ya vencida o que la anticresis fue constituida con anterioridad y está aún vigente.

En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarla mediante incidente, en cuaderno separado y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

Artículo 712.

Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el Juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el Juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá

lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor. En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.

Artículo 713.

Se rescindirá inmediatamente, sin audiencia de personal alguna, la entrega de un bien que se hallare depositado, si al tribunal que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se ha verificado la entrega; pero al pie de la mencionada copia auténtica debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el depósito subsiste aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.

Artículo 714.

Podrá igualmente pedirse la rescisión del secuestro fundándose en un título de dominio de fecha anterior al auto de secuestro y que conste mediante documento auténtico.

Si se tratare de bienes inmuebles la anterioridad del título debe preferirse al ingreso de la orden de inscripción del secuestro en el diario de la oficina registradora.

La solicitud se tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para los incidentes, con audiencia de todas las partes.

Artículo 715.

En los procesos de trabajo podrán ser objeto de secuestro todos los bienes enajenables del demandado o presuntivo demandado, con las siguientes excepciones:

1. El salario mínimo.

2. El ochenta y cinco por ciento del excedente del salario mínimo.

3. Su lecho, el de su mujer, los de sus hijos que vivieren con él y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas así como los muebles indispensables de la habitación de la familia, incluyendo una máquina de coser, estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y accesorios de cocina.

4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de mil balboas y a elección del mismo demandado o presuntivo demandado.

5. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del demandado o presuntivo demandado, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante el mes.

6. Las prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones o jubilaciones.

7. Las sumas de los trabajadores depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de tres mil balboas.

8. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades autónomas o semiautónomas dependientes del Estado.

9. Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario.

10. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores.

En cuanto a los perjuicios que puedan causarse, se observará lo relativo al secuestro.

Estas excepciones regirán también a favor del trabajador en cualquier proceso civil en que sea demandado.

Título V. Capítulo III. Medidas conservatorias o de protección en general (716)
Artículo 716.

Además de los casos regulados, la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrirá daños o perjuicios inmediato o irreparable, puede pedir al Juez las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo. El peticionario presentará prueba al menos indiciaria de su derecho, además de la correspondiente caución por daños y perjuicios, que será de 10 por ciento a 15 por ciento, según las circunstancias.

La petición se tramitará y decidirá en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este título.

Título V. Capítulo IV. Aseguramiento de pruebas (717-729)
Artículo 717.

Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande o exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al Juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas:

1. Acción exhibitoria.

2. Inspección judicial y dictámenes periciales.

3. Reconstrucción de sucesos o eventos.

4. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte, a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero.

5. Diligencias de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establezca la ley.

El procedimiento para practicar esas pruebas será el establecido en las disposiciones pertinentes. Por razón de urgencia excepcional y no siendo posible localizar a la parte contraria, el Juez podrá ordenar la práctica de una prueba sin su citación. En este caso se requerirá la ratificación en audiencias.

El peticionario consignará una caución que no será inferior a diez ni mayor de cincuenta balboas.

Sección Segunda

Acción exhibitoria

Artículo 718.

Mediante la acción exhibitoria el Juez lleva a efecto la inspección ocular de la cosa litigiosa, o de los libros, documentos u otros objetos que se hallen en poder del demandado real o presuntivo, del demandante o de terceros, y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas.

Artículo 719.

Cuando se ejerza la acción exhibitoria, la inspección será decretada y se llevará a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario de caución a satisfacción del tribunal para responder de todos los daños y perjuicios que puedan causarse con tal acción.

Artículo 720.

El auto en que se ordene la inspección contiene tácitamente la orden de allanamiento para llevarla a cabo, pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que negare tener la cosa o documento cuya exhibición se pide.

Artículo 721.

Decretada la inspección, el Juez la llevará a cabo con asistencia del Secretario y un testigo, y del interesado, si quisiera asistir. Llegado al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que los presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias.

Cuando para llevar a cabo la inspección se requieran conocimientos especiales, el Juez deberá hacerse acompañar de perito, en vez de testigo.

Cuando la cosa que deba exhibirse esté confundida con otra u otras, de manera que no puede hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.

Artículo 722.

Si la cosa que deba exhibirse fuere inmueble y el demandante solicitare que el tenedor franquee la entrada para los efectos de la diligencia, el Juez acordará lo pedido con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar daños y perjuicios al poseedor o tenedor.

Artículo 723.

En todos los casos expresados en esta Sección a la persona que se niegue a la exhibición o la evada, se le condenará por desacato y además será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiere solicitado la exhibición si el tenedor no fuere parte en el proceso; pero si el tenedor fuere parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, más o menos grave según las circunstancias, y previa demostración, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.

Artículo 724.

La fianza que se exija no excederá de cien balboas. Será cancelada si un mes después de la exhibición no se ha presentado acción por daños o perjuicios o en cualquier tiempo en que lo soliciten conjuntamente las partes interesadas.

Artículo 725.

Tratándose de libros de comercio, se observarán las formalidades del Código de Comercio.

Artículo 726.

Se requerirá también acción exhibitoria cuando dentro del proceso se pida exhibición de documento u otros objetos que se hallen en poder de terceros.

Sección Tercera

Inspección judicial

Artículo 727.

Podrá también pedirse la práctica de una inspección judicial sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento, o cuando su conservación en el estado en que se encuentre resultare difícil o improbable.

La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de perito y a ella podrá ir anexa la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.

A juicio del Juez, o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.

Sección Cuarta

Reconocimiento de documentos privados

Artículo 728.

La persona que quiera reconocer un documento privado podrá hacerla ante Juez, previa identificación.

Quien esté interesado que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podrá así solicitarlo ante el Juez, quien procederá conforme lo dispone el artículo 771.

Sección Quinta

Testimonios perjudiciales

Artículo 729.

El presuntivo demandante interesado en que terceros rindan testimonios con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá con citación personal de quien

pretenda demandar ante el Juez del domicilio de ésta, y haciendo una relación somera de los hechos, objeto del interrogatorio. El presunto demandado podrá intervenir con arreglo a las disposiciones sobre recepción de prueba testimonial.