TÍTULO VII. RESOLUCIONES (artículos 868-905)

Título VII. Capítulo I. Normas generales (868-876)
Artículo 868.

Las resoluciones pueden ser:

1. Providencias, cuando se limiten a disponer sobre el trámite de la actuación o proceso.

2. Autos, cuando decidan una cuestión accesoria del proceso.

3. Sentencias, cuando decidan las pretensiones de la demanda o las excepciones, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelvan el recurso extraordinario de casación.

Artículo 869.

En toda resolución se indicará la denominación del correspondiente juzgado o tribunal, con expresión del lugar y fecha en que se pronuncien y concluirá con la firma del Juez o los Magistrados y del secretario.

Artículo 870.

Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene, y llevarán media firma de los funcionarios que las expidan.

Artículo 871.

Toda sentencia constará de una parte motiva y otra resolutiva y se dictará de conformidad con las reglas siguientes:

1. En la parte motiva se indicará el nombre de las partes.

Se expresarán sucintamente la acción interesada y los puntos materia de la controversia. En párrafos separados se hará una relación de los hechos que han sido comprobados, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse.

Se hará referencia a las pruebas que obren en el proceso y que hayan servido de base al Juez para estimar probados tales hechos. Enseguida, se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las disposiciones legales y las consideraciones doctrinales que se consideren aplicables al caso.

2. En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con expresión de que ésta se dicta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

3. Los tribunales sólo podrán transcribir de las piezas del proceso lo esencial del texto de la demanda, de la contestación y de las pruebas practicadas. Cuando la resolución fuere dictada en segunda instancia, o en casación, no se insertará en ella la que es objeto del recurso; pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada.

La infracción de cualesquiera de estas reglas, sólo dará motivo a sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario.

Artículo 872.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

Artículo 873.

Las resoluciones se ejecutarían por el sólo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada cuando no admita recurso alguno, ya porque no proceda, o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal; o cuando, habiendo sido objeto de recurso, desista de él, expresamente.

Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el Superior. Cuando existan perjuicios irreparables, no se cumplirá la resolución en este aspecto.

En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.

Artículo 874.

Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, indemnizaciones y demás prestaciones, fijará su importe en cantidad líquida y al efecto debe ejercer los poderes y facultades previstas en este Código.

Artículo 875.

El Juez puede en la sentencia:

1. Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quede demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad a la Ley.

2. A condenar al empleador, aunque el trabajador no lo pida, cuando esté debidamente probado en los términos previstos en el artículo 535.

Artículo 876.

Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a menos que el recurrente exprese lo contrario, o que les sean favorables.

Título VII. Capítulo II. Notificaciones (877-889)
Artículo 877.

Las notificaciones se hacen en la siguiente forma:

1. Personalmente,

a) al demandado, la primera resolución que se dicte en que se ordene dar traslado de la demanda y, en general, a las partes, la primera resolución que se dicte después de estar paralizado el proceso por más de un mes;

b) la sentencia o auto que ponga fin al proceso en primera instancia.

2. Por estrados.

Todas las otras resoluciones de trámite que se dicten y que no estén fuera del mes a que se refiere el ordinal anterior.

Estas notificaciones se harán por medio de edicto que se fijará el día siguiente de dictada la resolución y que permanecerá fijado por un día, vencido el cual se entenderán surtidos los efectos de la notificación.

El edicto contendrá la expresión del asunto que ha de notificarse. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación. Desde la fecha y hora de la desfijación se entenderá hecha la notificación.

Artículo 878.

Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este Capítulo.

Las de testigos, peritos y auxiliares de jurisdicción, así como los demás cargos expresamente previsto en la ley, lo serán por telegramas, correo recomendado, órdenes, boletas u otros modos semejantes, y, si así lo solicitare la parte interesada, podrán hacerse, en caso de urgencia, por teléfono, de lo cual el Secretario dejará el respectivo informe.

Artículo 879.

Las sentencias de segunda instancia se notificarán por edicto; pero si hubiere de hacerse notificación dos meses después de haber ingresado el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador para fallar, se enviará copia de dicha resolución, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado y a falta de ella a sus oficinas y, en su defecto a entrega general. En estos casos el edicto se fijará un día después del envío a la oficina del correo de la copia de la resolución. Desde la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación al apoderado.

La falta de remisión de la copia de la resolución no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se le puedan aplicar al secretario del tribunal, por esta omisión.

Artículo 880.-

Las notificaciones serán hechas por el Secretario del Tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma, seguida de la expresión de su cargo.

Los secretarios están facultados para encomendar al acto de la notificación a cualquier empleado del tribunal; pero no por ello dejarán de ser responsables de dicho acto.

Artículo 881.

Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.

Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

Artículo 882.

Los secretarios estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle a éste las resoluciones de todos los procesos que están pendientes de notificación personal.

Artículo 883.

Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decreten en procedimiento de secuestro, las que deciden un impedimento, la de suspensión de términos, y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

Artículo 884.

Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer en días y horas inhábiles, y salvo casos de extrema urgencia, por lo menos dos días antes de la fecha señalada para la práctica de la respectiva diligencia.

Las notificaciones y las citaciones podrán hacerse entre las siete de la mañana y las siete de la noche.

Artículo 885.

Si la persona a quien deba notificarse una resolución, se refiere a dicha resolución en escrito suyo, o en otra forma se manifestare sabedora o enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión en relación con la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.

Artículo 886.

En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente o no quiera o no sepa firmar, el secretario o el portero se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente esa circunstancia, con expresión de la fecha, y se tendrá por hecha la notificación para todos los efectos legales.

Artículo 887.

Cuando se haya de notificar a un funcionario público no se le dejará el expediente. El Secretario que contravenga esta norma incurrirá en multa de cinco a veinticinco balboas.

Artículo 888.

Si el apoderado de una parte ya constituido en el proceso que hubiere de ser notificado personalmente, no pudiere ser hallado para ese objeto, el portero hará constar

en el expediente esa circunstancia, con indicación del día y la hora en que fue a hacer la notificación personal.

En este caso el Secretario del tribunal, de modo propio, procederá a fijar el edicto en los estrados del tribunal y simultáneamente enviará copia de la resolución que deba notificarse, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado, y a falta de ella, a su oficina o en su defecto, a entrega General. En estos casos los edictos se fijarán por lo menos tres días después del envió por correo de la copia de la resolución respectiva. Después de la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación personal al apoderado. Se agregará al expediente el recibo de la Administración de Correo.

Se podrá seguir igual procedimiento respecto a cualquier resolución que haya de notificarse a tres o más apoderados.

Artículo 889.

Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco a veinticinco balboas, que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que en el expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El secretario no quedará relevado de su responsabilidad.

La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.

Título VII. Capítulo III. Costas (890-892)
Artículo 890.

En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie.

Las costas del proceso serán del quince al veinticinco por ciento de la condena.

En casos de recursos, se adicionarán las costas en un porcentaje del cinco al quince por ciento de la cuantía de la condena, teniendo en consideración la importancia del asunto y la conducta procesal de las partes.

Artículo 891.

El Juez modificará equitativamente el pacto de cuotalitis entre los trabajadores y sus apoderados.

Artículo 892.

El trabajador no será condenado en costas.

Título VII. Capítulo IV. Ejecución de sentencias (893-904)
Artículo 893.

La sentencia o auto deben cumplirse dentro de un término de tres días a partir de su ejecutoria.

Artículo 894.

Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.

Artículo 895.

Toda sentencia ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplimiento del término establecido en el artículo 893, la parte condenada no ha verificado el pago, la parte favorecida solicitará la ejecución, para lo cual puede pedir el embargo y remate de bienes ante el tribunal que conoció la causa en primera instancia.

Artículo 896.

Las resoluciones que se dictan en las ejecuciones de sentencia se notificarán por edicto, que se fija inmediatamente se expida la resolución respectiva y se desfijará veinticuatro horas después.

Artículo 897.

Veinticuatro horas después de la desfijación del edicto a que se refiere el artículo anterior, queda ejecutoriada la resolución referida.

Artículo 898.

Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo puede interponerse el recurso de apelación, sujeto a las condiciones previstas en este Código.

Artículo 899.

La apelación se concederá en efecto devolutivo o suspensivo, a juicio del tribunal y si se confirma la resolución recurrida se condenará al recurrente al pago de una suma no inferior al cinco por ciento ni mayor del diez por ciento de la cuantía de la condena. Dicha suma se entregará a la parte ejecutante en concepto de indemnización de perjuicios por la interposición del recurso.

La parte condenada no será oída mientras no haya satisfecho esa indemnización y cualquier gestión que realizare estando en mora será totalmente nula.

Artículo 900.

En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.

Artículo 901.

Los trámites referentes al remate se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI.

Artículo 902.

Si una resolución contuviere condenación al pago de una cantidad líquida, y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 903.

Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohíbe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, además de la pena a que se haga acreedor por el desacato.

Artículo 904.

Si dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho, y solicitar además indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Recibidas las pruebas, el Juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados, y ordenará en consecuencia que se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios.

Si el ejecutado no cumpliere, el tribunal mandará a deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados.

La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo.

En estos incidentes sólo admite apelación la resolución que los decide, o la que le ponga término al mismo. El superior, al conocer del recurso, examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento.

Título VII. Capítulo V. Procedimiento complementario a la ejecución (905)
Artículo 905.

Cuando la obligación no fuere pagada dentro del término correspondiente, y no hubiere bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación, el ejecutante podrá interrogar al deudor, o solicitar al Juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento, conteste las preguntas que se le hicieren respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de los mismos, los que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquiera otros datos necesarios para hacer efectivo el derecho reconocido.

Esta actuación se levantará en cuaderno separado.

En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el Juez hará o permitirá posteriormente, y por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado.

Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución.

Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.