TÍTULO XI. PROCESO EJECUTIVO (artículos 994-1040)

Título XI. Capítulo I. Normas generales (994-1000)
Artículo 994.

Es exigible por la vía ejecutiva el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, cuando dicha obligación conste:

1. En acto o documento que provenga del deudor o de un causante, y que fuere reconocido o aceptado.

2. En acto o documento suscrito por el deudor o causante ante cualquier autoridad administrativa o judicial de trabajo o ante cualquier funcionario público, trátase de documento original o de copia autenticada.

3. En acto o documento que contenga una decisión judicial o arbitral ejecutoriada, o que emane de cualquier otra autoridad competente.

Artículo 995.

Recibida la demanda, el Juez resolverá si el título presta mérito ejecutivo y en el mismo auto negará o librará el mandamiento. En este último caso, en el mismo auto y previa denuncia de bienes, decretará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas.

Artículo 996.

El auto que libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva no es apelable. La parte ejecutada podrá introducir excepciones, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

Artículo 997.

El auto que niegue la ejecución es apelable. En este caso, el Tribunal Superior fijará en lista el proceso por el término de tres días. El superior resolverá sobre la pretensión ejecutiva, y, en caso de proceder, librará él mismo mandamiento de pago y sin más trámites lo devolverá al Juzgado de origen para su notificación.

Artículo 998.

Si propuesto un proceso ejecutivo no se pudiere requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, el demandante podrá previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso plenario abreviado, y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacer si el deudor no reconociere como suya la firma, pero en este caso deberá presentar su escrito dentro de los seis días siguientes al día en que pudieren ser citados o negaren la firma.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no pudieren ser citados o negaren la firma.

Artículo 999.

Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo en plenario abreviado contra los que hubieren sido citados o no hubieren reconocido su firma. Con este fin, el demandante presentará su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el artículo anterior pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo.

La tramitación del plenario abreviado continuará en el mismo tribunal y en ambos procesos se hará referencia al otro, y cualquier abono que se hiciere al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total.

Artículo 1000.

Siempre que se pida ejecución en virtud de un documento que de derecho a intereses sobre la suma por la cual se ha otorgado, bien por convención o por disposición de la Ley, y el ejecutante reclame el pago de ellos, la ejecución se librará por el principal, los intereses vencidos y los que se devenguen hasta el día en que se verifique el pago.

Título XI. Capítulo II. Notificación del auto ejecutivo (1001-1007)
Artículo 1001.

El juez del conocimiento, cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, sin perjuicio de las disposiciones especiales, tiene los deberes siguientes:

1. Notificar el auto ejecutivo personalmente al deudor o a un apoderado suyo debidamente constituido, diligencia que firmarán el Juez, el notificado, o un testigo en vez de éste, si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, y el Secretario.

2. Exigir del deudor, en el acto de la notificación, que pague o cumpla lo que se le demande de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo.

3. Exigir del deudor cuando lo solicitare el ejecutante, en caso de no pagar, que declare bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda y las costas del proceso, y cuales presenta al efecto.

4. Embargar en el acto los bienes que presente el deudor o denuncie el acreedor, depositarlos y hacerlos evaluar. Si se tratare de bienes inmuebles, sólo serán depositados cuando el acreedor lo pida.

Artículo 1002.

La vía ejecutiva podrá prepararse:

1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento.

2. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. Si el ejecutado negare la firma, el ejecutante podrá, mediante cotejo de firma y otras medidas, comprobar la autenticidad del documento.

3. Si un documento prestare mérito ejecutivo, pero no estableciere una suma líquida, el ejecutante podrá en la etapa de la ejecución establecerla.

Artículo 1003.

Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al empleador, el ejecutante podrá solicitar al Juez que le requiera al empleador, para que la haga, y apercibiéndole que, de no hacerla, el propio Juez la hará, o por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.

Artículo 1004.

Si se hiciere el pago de la deuda principal, intereses y costas, en el acto del requerimiento, el Juez por medio de proveído de mero obedecimiento mandará entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el proceso. en este caso, las costas serán reducidas a la tercera parte.

Artículo 1005.

Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor de éste que el pago debe hacerlo en el tribunal. Si en el momento de hacerse la intimación al deudor, estuviere en mora, o se constituyere en mora después, el Juez, a solicitud de cualquiera de las partes, nombrará un comisionado, que deberá ser abogado en ejercicio, para que cobre el crédito y lo entregue al tribunal. El que pida el nombramiento estará obligado a adelantar lo necesario para que el comisionado cumpla su cometido.

Artículo 1006.

El embargo de las acciones nominativas en sociedades anónimas o en cualquier otro tipo de sociedades, se verificará mediante la aprehensión del respectivo certificado que se notificará a la sociedad o al agente de transferencia. En caso de que el ejecutante lo solicitare, bastará que se notifique el embargo a la sociedad o al agente de transferencia. La sociedad o el agente de transferencia notificado, dentro de los seis días siguientes, a más tardar, avisará al tribunal respecto al cumplimiento de la orden.

Artículo 1007.

En el auto de embargo, el Juez debe señalar la suma que ordene pagar y nombrará un depositario, si fuere el caso. Si en la resolución se comprenden bienes inmuebles, se comunicará la orden inmediata al Director del Registro Público para los fines del Código Civil.

Título XI. Capítulo III. Excepciones (1008-1015)
Artículo 1008.

Dentro de los seis días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan pero no se suspenderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de dictar auto de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto.

Artículo 1009.

Si el auto ejecutivo se notificare por medio del tribunal comisionado, los seis días para proponer excepciones se contarán desde que el despacho librado regrese al tribunal del conocimiento, debiendo el Secretario anotar esta fecha en el expediente. Si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que puedan sobrevenir a las partes.

Artículo 1010.

Las excepciones se harán valer por medio de incidente.

Artículo 1011.

El ejecutado puede promover, como excepción, la carencia o inhabilidad de título, la falsedad del mismo, o cualquier otro hecho que legalmente determine si la ineficacia del título en que se funda la ejecución. Si hubiere reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad de dicha firma.

La excepción de pago parcial o total puede oponerse en cualquier tiempo antes de verificarse el remate; pero cuando se proponga después de vencido el plazo que señala el artículo 1008, deberá acompañarse la prueba documental del pago. Sin tal documento o prueba, la excepción será rechazada de plano.

Cuando la cuantía de la obligación no exceda de quinientos balboas, el pago puede probarse por otros medios.

Cuando la ejecución tenga por base una resolución sea de Juez o de árbitros, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión; si se proponen en contra de lo dispuesto, el Juez las rechazará de plano.

Artículo 1012.

Las excepciones seguirán en adelante el trámite de proceso abreviado y la sentencia que se dicte hace tránsito a cosa juzgada.

Artículo 1013.

Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del sexto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recursos alguno.

Artículo 1014.

Queda a salvo el derecho de terceras personas si prestan caución para indemnizar a las partes, por los perjuicios que con su acción puedan ocasionarse, para pedir, en cualquier tiempo, antes del remate que se levante el embargo de bienes, alegando que tenían la propiedad de ellos con anterioridad al tiempo en que aquel se hizo.

Junto con su solicitud, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.

Artículo 1015.

Si el deudor pagare su obligación inmediatamente o diera caución suficiente que garantice a juicio del Juez el pago en forma satisfactoria, se decretará sin más trámites el desembargo.

Título XI. Capítulo IV. Remate (1016-1040)
Artículo 1016.

Cuando no se propongan excepciones o esté ejecutoriada la sentencia que las decida contra el ejecutado, el Juez decretará el remate de los bienes embargados.

Si no fuera el caso de remate de bienes, por tratarse de sumas de dinero, el juez ordenará que con ellas se pague al acreedor.

Artículo 1017.

Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible, o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el Juez, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar su venta directa con arreglo a las formalidades que él mismo determine, y el producto de la venta se mantendrá en depósito en espera de las resultas del proceso si mediante apelación.

Artículo 1018.

El remate lo llevará a cabo el Secretario del Tribunal del conocimiento; pero puede comisionarse para tal efecto a la autoridad de trabajo o al Juez Municipal del distrito donde se hallan los bienes, si estuvieran en lugar distante a la sede del primero.

Artículo 1019.

Se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de cinco días después de la fecha de la fijación o de la última publicación del anuncio, cualquiera que fuere la clase de bienes materia del remate.

En el mismo anuncio se hará constar que si no concurren al remate o si por suspensión o cierre del despacho público, decretado oficialmente, no fuere posible verificar dicho remate, éste se repetirá el día hábil siguiente dentro de las mismas horas, sin necesidad de nuevo anuncio.

Artículo 1020.

Los anuncios se harán por medio de carteles que se fijarán en lugares públicos del lugar donde debe hacerse el remate, y en el distrito donde estén situados los bienes

si fuere distinto. Dichos avisos expresarán el día y hora del remate, los bienes que hayan de venderse y la cantidad que servirá de base para el remate de cada uno.

Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y si estuvieren inscritos en el registro de la Propiedad, se indicará los datos pertinentes.

Los bienes muebles se determinarán en los anuncios, dándolos a conocer con la mayor claridad y precisión posible.

Si en el lugar de la venta hubieran o circularen diarios o periódicos, también se publicará el anuncio por dos veces en uno de ellos.

El deudor y acreedor podrán publicar en los diarios y periódicos, los avisos que quieran y podrán valerse de cuantos medios lícito estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar.

Artículo 1021.

Cuando los anuncios fueran desfijados, borrados o inutilizados de cualquier otro medio para su lectura, el Juez sancionará el hecho como desacato.

Artículo 1022.

El remate se verificará entre las nueve de la mañana y las doce en punto del día. Serán admisibles las posturas desde el momento en que se abra el remate hasta las once en punto de la mañana.

A esta hora se dará cuenta de las posturas que se hayan hecho y se oirán y anunciarán las pujas sucesivas.

Artículo 1023.

No es obligatorio esperar que el reloj marque las doce del día. El funcionario rematador puede adjudicar provisionalmente los bienes en venta en cualquier momento después de las once, siempre que lo estime prudente y que lo anuncie al público en alta voz por tres veces consecutivas y no se hicieran mejores ofertas.

El postor que no cumpla con las obligaciones que le impongan las leyes, pierde el diez por ciento consignado, el cual acrecerá los bienes del ejecutado destinados para el pago, y se entregarán al ejecutante como parte del pago de su acreencia, de conformidad con la ley.

Artículo 1024.

Para obtener mayores ventajas en los remates de inmuebles, cualquiera de las partes podrá pedir que se loteen los bienes, salvo el caso de que su situación, o circunstancias especiales, hagan inconvenientes o perjudicial la división, a juicio del Juez. Los bienes muebles deberán agruparse y calificarse de manera que permita a los postores ofrecer por uno o cualquiera de los grupos.

La solicitud debe hacerse antes de que se señale fecha de remate. La respectiva resolución no admite apelación, pero podrá reclamarse contra ella antes de la fijación o publicación de los anuncios.

El Juez podrá, en los casos del primer inciso de este artículo ordenar la venta en distintas fechas, y se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas, cuando resultare procedente.

Artículo 1025.

En todo remate el postor deberá consignar, para que su postura sea admisible, el diez por ciento de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar.

Para hacer postura por su crédito, el propio ejecutante no necesita hacer consignación, salvo cuando su crédito represente menos del diez por ciento de la base del remate. En este caso, debe consignar la diferencia entre dicho diez por ciento y el monto del crédito.

Artículo 1026.

Cuando en la primera diligencia de remate no hubiere postura por las dos terceras partes del avalúo, se señalará inmediatamente fecha para nuevo remate que deberá verificarse, sin necesidad de anuncios, dentro de los cinco días siguientes al que se escogió para el primer remate y en el que habrá postura libre.

Artículo 1027.

En el caso a que se refiere el artículo anterior, las propuestas se pueden hacer por la suma que el tribunal señale como base del remate.

Artículo 1028.

El remate se hará con todos los gravámenes que pesen sobre los bienes objeto del mismo. Si hubiere algún acreedor con crédito vencido, cuyo domicilio se desconozca, el remate también se verificará con ese gravamen y así se expresará en el respectivo anuncio.

Artículo 1029.

Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con embargo de otros bienes del ejecutado, a solicitud del ejecutante. En estos casos, se anunciará y procederá al remate de dichos bienes como queda dicho para los primeros.

Artículo 1030.

Si el comprador no cumpliere con lo de su cargo, el Juez decretará la pérdida de la suma consignada que se entregará al ejecutante como parte del pago de su acreencia y dispondrá que los bienes rematados no pongan de nuevo en subasta, después de anunciados por cinco días consecutivos, en la forma señalada en el artículo 1019.

Artículo 1031.

Si el postor rematare los bienes y cumpliere con sus obligaciones, se imputará como parte del pago, el diez por ciento consignado.

Artículo 1032.

Efectuado el remate de los bienes, el funcionario hará que se extienda una diligencia en que se expresará la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien.

Esta diligencia la firmarán el Juez, el Secretario del tribunal y el rematante. La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente.

Si lo rematado fueren bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que exige la Ley para la inscripción de títulos de dominio de inmuebles.

Artículo 1033.

En la resolución que aprueba el remate, el Juez deberá ordenar que se cancele la inscripción del embargo de la finca rematada y comunicará la orden de cancelación al Registrador de la Propiedad, si fuere el caso.

Si la finca estuviere hipotecada se ordenará así mismo la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen.

Igual cancelación se ordenará si hubiere sido dada en anticresis; pero no se cancelará arrendamiento cuyo título se halle debidamente inscrito; se conservará la inscripción de este contrato hasta su extinción.

Artículo 1034.

La copia de la diligencia de remate de bienes comprados en subasta pública y de la resolución que apruebe dicho remate, registrada, cuando se trate de bienes inmuebles, será suficiente título de propiedad a favor del comprador. Estas copias deberán ser autenticadas por el juez y su secretario.

Artículo 1035.

Cuando se establezca que se ha ejecutado un acto que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el Juez impondrá al autor una multa de veinticinco a cincuenta balboas, sin perjuicio de la acción penal que resulte procedente.

Artículo 1036.

Cuando los bienes rematados sean acciones o efectos nominativos, en la resolución aprobatoria del remate se ordenará que la sociedad expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado.

Artículo 1037.

La resolución por la cual se aprueba el remate no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 1038.

El comprador de bienes embargados deberá pagar al contado, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la adjudicación, el valor de los bienes que haya rematado.

Artículo 1039.

En cualquier tiempo, antes de adjudicarse provisionalmente el bien, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal, intereses y costas. Después de adjudicado provisionalmente quedará la transmisión irrevocable.

Artículo 1040.

En los remates el secretario del tribunal, en funciones de alguacil ejecutor, practicará todas las diligencias judiciales. El Juez resolverá las cuestiones que se susciten.