TÍTULO XII. PROCESO DE JUZGAMIENTO DE FALTAS (artículos 1041-1061)

Título XII. Proceso de juzgamiento de faltas (1041-1061)
Artículo 1041.

Los denuncios por infracciones a las disposiciones del presente Código se harán ante los Tribunales de Trabajo por las personas perjudicadas, por los Inspectores de Trabajo o por los funcionarios del ramo.

Artículo 1042.

El denuncio o, en su caso, la acusación deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.

Artículo 1043.

El denuncio podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá, aun por simple carta poder y deberá expresar, de modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes datos:

1. Nombre completo y domicilio del denunciante y los de su apoderado, si compareciere por medio de éste.

2. Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, días y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese.

3. Nombres y apellidos de los autores del hecho y los de sus cooperadores o cómplices, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a conocer e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la infracción cometida o pudieren proporcionar algún informe útil a la investigación.

4. Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de la infracción a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.

5. Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no supiere escribir, la de otra persona a su ruego, pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresen los incisos anteriores.

Artículo 1044.

Si en el denuncio faltara alguno de los requisitos anteriores, el juez de trabajo lo hará complementar por medio de declaración del denunciante, en su despacho, o por medio del funcionario a quien comisiones, a fin de que el denuncio siga su curso sin interrupción.

Artículo 1045.

La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se constituirá aun por simple carta poder; pero se promoverá siempre por escrito y

deberá expresar:

1. Nombre completo y domicilio del acusador y los del apoderado, si compareciere por medio de éste.

2. Nombre completo, profesión y oficio, domicilio o residencia o lugar donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido. Si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer.

3. Relación circunstancia del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó si se pudiere y cualquier otro dato relativo a él.

4. Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción.

5. La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

6. Enunciación de las normas legales que se estimen infringidas y el concepto en que lo han sido.

La acusación sólo podrá ser propuesta por el agraviado o su representante legal, e implica la facultad de intervenir en el proceso respectivo.

Artículo 1046.

La acusación que adolezca de defectos de forma se tendrá, para los efectos de la investigación, como un denuncio, sin perjuicio de la actuación de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1047.

Tan pronto un Juez de Trabajo tenga noticia de haberse cometido dentro de su jurisdicción alguna infracción a las leyes de trabajo, procederá a la pronta averiguación del caso, a fin de imponer sin demora la sanción.

Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que estas levanten la información necesaria y le devuelvan las diligencias una vez que estén listas para el fallo.

Artículo 1048.

La tramitación del proceso sobre faltas será sustancialmente verbal y sumario, en legajo separado para cada caso que ocurra.

Toda investigación comenzará por un auto-cabeza de proceso en que se hará constar:

1. Si se procede en virtud de denuncia o acusación o por reconocimiento personal.

2. El nombre y apellido del denunciante o acusador y los del sindicado si se supieren.

Cuando el Juez de Trabajo proceda por conocimiento personal se hará en el auto una relación del hecho que origina la investigación.

Artículo 1049.

A continuación del auto-cabeza del proceso, se recibirá indagatoria al sindicado, y si este reconociere su falta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que concluya la diligencia se fallará el negocio.

Si el indagado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación del caso dentro del término improrrogable de diez días. Transcurrido este plazo, o evacuadas las pruebas, se dictará la sentencia dentro de los dos días subsiguientes, con lo que conste en el proceso.

Artículo 1050.

El indagado puede, en la misma indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito sus pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en audiencia pública, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.

Artículo 1051.

En materia de faltas contra las leyes de trabajo no se suspenderá la jurisdicción por impedimento o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.

Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce del juzgamiento debe remitir a otra autoridad judicial el expediente, para la decisión del impedimento o de la declaratoria de incompetencia, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda.

Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto se resuelva la incidencia.

Artículo 1052.

En materia de faltas contra las leyes de trabajo sólo la sentencia de primera instancia será notificada personalmente al procesado y al acusador cuando lo hubiere.

El reo o su defensor y el acusador o su apoderado, podrán apelar en el acto de hacerles saber el fallo. Sin embargo, cuando el denunciante hubiere sido un funcionario del ramo, el fallo será consultado con el superior inmediato del Juez que decidió el asunto.

Si hubiere apelación el recurso se surtirá ante el Tribunal Superior de Trabajo respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias originales.

Artículo 1053.

Recibido el expediente por el superior, se fijará en lista para que el recurrente o las partes, según el caso, aleguen lo que estimen conveniente.

Artículo 1054.

Vencido el término de lista el Tribunal superior dictará su fallo. En caso de consulta el Tribunal decidirá sin más trámite, con lo que conste en el proceso.

Artículo 1055.

En los procesos por juzgamiento de faltas, no habrá prisión preventiva. Sin embargo, el Juez de la causa podrá sancionar como desacato la desobediencia del procesado o su renuncia a cumplir las disposiciones del Juez.

Artículo 1056.

El que fuere encontrado culpable por infracción de las leyes de trabajo, será sancionado de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 1057.

Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el caso de que fueren varios los culpables se impondrán separadamente a cada infractor.

No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato, la multa se impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable fuera una compañía, sociedad o institución pública o privada, la sanción se aplicará a la respectiva sociedad o institución o a quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste si, en este último caso, se comprueba que estos actuaron contraviniendo disposicionesexpresas de la respectiva sociedad o institución.

Artículo 1058.

Para el cobro de las multas los Jueces de Trabajo pasarán una comunicación a la Dirección Regional de Ingresos para que sea cubierta dentro de los diez días siguientes a la mencionada comunicación. Vencido este término sin que la multa haya sido pagada, la Administración Regional de Ingresos comunicará esa circunstancia al Juez de la causa quien convertirá la multa en arresto a razón de un día por cada diez balboas o fracción de diez o sancione el hecho como desacato, conforme a lo dispuesto en el siguiente Título, según resulte procedente.

Cuando la multa se hubiere satisfecho, la Administración Regional de Ingresos lo comunicará al funcionario que impuso la sanción para que sea anotado en el expediente respectivo.

Artículo 1059.

La resolución del Juez que convierte la multa en arresto o sanciona la mora en el pago de la multa como desacato en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, no admite recurso alguno. Sin embargo, queda a salvo el derecho del sancionado a probar, en cualquier tiempo, con la presentación del recibo o liquidación correspondiente, que la multa fue pagada total o parcialmente.

Artículo 1060.

Para la responsabilidad pecuniaria por daños y perjuicios provenientes de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o por razón de ella, podrá intentarse, por separado, ante Tribunal competente, la acción civil, pero el ejercicio de ésta quedará suspenso hasta que se haya fallado definitivamente el proceso a que se refiere este Capítulo.

Artículo 1061.

El procedimiento consignado en el presente Capítulo es sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de Trabajo de imponer, directamente él mismo, sanciones cuando en el curso de un proceso, advierta que se ha incurrido en violaciones a la ley de trabajo.