GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, jueves 3 de octubre de 1991
Número 4.322 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL SEGURO SOCIAL
TITULO I
Campo de aplicación
CAPITULO I
Personas sujetas al Seguro Social Obligatorio
La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará a las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.
Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen de Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como patronos.
Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las Fuerzas Armadas continuará rigiéndose por leyes especiales.
Los miembros de las cooperativas de producción y de servicios y las administraciones obreras estarán sujetas al régimen de la presente Ley.
El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos para la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las cooperativas y administraciones mencionadas.
CAPITULO II
Prestaciones
El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.
CAPITULO III
Continuación facultativa de Seguro Social Obligatorio
El asegurado que tenga acreditadas por lo menos doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales en los últimos diez (10) años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que deje de estar obligado.
El asegurado que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las ultimas cien (100) semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido al patrono, de acuerdo con los beneficios que solicitare.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de seis (6) meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social Obligatorio
TITULO II
De la asistencia médica
Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la asistencia médica integral:
a) Los asegurados, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge;
b) Los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes;
c) Los miembros de la familia del pensionado por invalidez y
vejez.
El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la asistencia médica a las personas señaladas en el aparte c) del Artículo 7º; pero sin que pueda ser inferior a veintiséis (26) semanas.
TITULO III
De las prestaciones en dinero
CAPITULO I
De la incapacidad tempora
Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.
Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.
Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengando por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que estos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.
PARÁGRAFO UNICO: El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Resolución Especial:
a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo mediante una indemnización substitutiva y por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el Estado no provea asistencia médica gratuita; y
b) El procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una localidad cubierta por el Seguro Social.
Los asegurados tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este Capítulo siempre que no ejecuten labor remunerada.
El Reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas.
CAPITULO II
De la invalidez y la incapacidad parcial
SECCION I
De la invalidez
Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
El inválido tiene derecho a percibir una pensión siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo.
Los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.
La pensión de invalidez está compuesta por:
a) Una suma básica, igual para todas las pensiones, en la cuantía que determine el Reglamento; más
b) Una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de referencia del asegurado; pero si el número de cotizaciones acreditadas es mayor de setecientas cincuenta (750) el porcentaje aumentará en una unidad por cada cincuenta (50) cotizaciones semanales acreditadas en exceso de ese número.
La pensión de invalidez no podrá ser menor del cuarenta por ciento (40%) del salario en referencia.
Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional, la pensión correspondiente no podrá ser inferior al valor que resulte de aplicar, a los dos tercios (2/3) del salario del asegurado, el porcentaje de incapacidad atribuido al caso.
El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta de cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión.
Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a que eventualmente haya lugar.
La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició el estado de invalidez y durante todo el tiempo que éste subsista.
En ningún caso podrá percibirse la pensión de invalidez e indemnizaciones diarias de incapacidad temporal por la misma causa.
El inválido que no llene los requisitos para obtener una pensión de invalidez, pero tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4) años anteriores a la iniciación del estado de invalidez, tiene derecho a una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. En caso de que se recupere se añadirán las nuevas cotizaciones a las que causaron la indemnización única, para cualquier eventual derecho; pero de ser otorgada una pensión o una nueva indemnización única se le descontará la que recibió anteriormente.
SECCION II
De la incapacidad parcial
El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente del trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social.
La pensión por incapacidad parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensión que le habría correspondido al asegurado de haberse incapacitado totalmente.
El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo queda con una incapacidad mayor de cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%), tiene derecho a una indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de la pensión por incapacidad total que le habría correspondido. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajo este sujeto a las obligaciones del Seguro Social.
El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.
Las pensiones por incapacidad parcial se pagarán mientras ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad.
SECCION III
Disposiciones comunes a la invalidez e incapacidad parcial
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo. El incumplimiento de las medidas recomendadas, por parte de los solicitantes o beneficiarios de pensión, producirá respectivamente la suspensión de la tramitación del derecho o del goce de pensión, mientras el asegurado o beneficiario no se someta a las indicaciones prescritas.
Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo o igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.
El asegurado, después de haber cumplido sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenticinco (55) si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas.
Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado cumplió sesenta (60) años si es varón o cincuenticinco (55) si es mujer, dicha pensión será aumentada en un cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso de los señalados.
El asegurado que realice actividades en medios insalubres o capaces de producir una vejez prematura, tiene derecho a una pensión por vejez a una edad más temprana a la que se refiere el artículo anterior y en la forma en que lo determine el Reglamento.
La pensión por vejez se calculará en la forma prevista en el artículo 16 para la pensión de invalidez.
La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.
El asegurado mayor de sesenta (60) años si es varón y de cincuenticinco (55) si es mujer, que no tenga acreditadas el mínimo de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales para tener derecho a pensión por vejez, puede a su elección, esperar hasta el cumplimiento de este requisito o bien recibir de inmediato una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. Cuando el beneficiario, después de recibir la indemnización única, efectuare nuevas cotizaciones, les serán agregadas a las que la causaron, si con ellas, alcanza el derecho a pensión, pero al otorgársele ésta se le descontará la indemnización que percibió.
CAPITULO IV
De las prestaciones de los sobrevivientes
La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien
b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.
Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Los hijos solteros, cualquiera sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
c) La viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenticinco (45) años. Si no hubiere viuda la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenticinco (45) años; y
d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. La viuda o concubina menor de cuarenticinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.
La pensión de sobrevivientes es un porcentaje de la pensión que en la fecha de su muerte le hubiere correspondido al asegurado por invalidez, según la causa que originó la muerte, o por vejez si fuere el caso. Si el causante es un beneficiario de pensión, la de sobrevivientes será un porcentaje de la pensión que percibió el beneficiario.
El porcentaje a que se refiere el artículo anterior es de cuarenta por ciento (40%) si la pensión corresponde a sólo un sobreviviente y se aumenta en veinte (20) unidades por cada otro beneficiario, hasta un máximo de ciento por ciento (100%).
Cada vez que reduzca el número de beneficiarios de una misma pensión de sobrevivientes, se procederá a su reajuste de acuerdo con el artículo 35 y el nuevo número de beneficiarios. La pensión resultante se repartirá en partes iguales entre éstos.
El hijo póstumo, desde el día del fallecimiento del causante, concurrirá como beneficiario y deberá reajustarse la pensión de sobrevivientes con el aumento a que haya lugar a partir del día de su nacimiento. El valor resultante será repartido por partes iguales, entre el nuevo grupo de beneficiarios.
Las pensiones de sobrevivientes se pagarán desde el día inmediatamente siguiente al del fallecimiento del causante.
Las pensiones a los hijos se pagarán hasta que cumplan catorce (14) años de edad, o dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de ser totalmente incapacitados mientras subsista ese estado.
La pensión al cónyuge o concubina del causante será vitalicia, pero en caso de que la viuda o concubina del causante contrajere matrimonio o estableciere vida concubinaria cesará su derecho a pensión, sin perjuicio de la prestación por nupcias que le pueda corresponder.
Cuando el asegurado fallezca sin causar derecho a pensión de sobrevivientes, los familiares a que se refiere el artículo 33 tienen derecho, siempre que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos cuatro (4) años precedentes a su muerte, a una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas.
Si al causarse una pensión o indemnización única de sobrevivientes no hay familiares de las características señaladas en el artículo 33, tienen derecho a percibir: por partes iguales y en orden excluyente, una indemnización única, calculada en la misma forma como se establece en el artículo 38: los hermanos menores de catorce (14) años; la madre o el padre; y siempre que esos beneficiarios hayan vivido a sus expensas para la fecha de la muerte.
El fallecimiento de un asegurado o de un beneficiario de pensión por vejez o invalidez da derecho a una asignación funeraria, en las condiciones que fija el Reglamento, la cual no podrá ser menor de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
CAPITULO V
Asignaciones por nupcias
El asegurado que contraiga matrimonio y tenga acreditadas no menos de cien (100) cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años precedentes, tiene derecho a una asignación, que fijará el Reglamento, con un mínimo de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
La viuda o concubina del causante, que por haber contraído matrimonio haya dejado de percibir pensión de sobrevivientes, tendrá derecho a una asignación única igual a dos (2) anualidades de la pensión que le fue otorgada.
Si la pérdida de la pensión provino de haber establecido vida concubinaria, tendrá derecho a la asignación única, siempre que contraiga matrimonio antes de haber transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha de la resolución que estableció la pérdida de aquélla.
CAPITULO VI
Del salario de referencia y de las semanas cotizadas
El salario anual de referencia será igual a la quinta parte (1/5) de los salarios cotizados en los últimos cinco (5) años civiles inmediatamente precedentes al año en que se realiza el riesgo que da derecho a pensión, o la décima parte de los últimos diez (10) años civiles si este cómputo resultare más favorable al beneficiario. El Reglamento fijará las modalidades para elcálculo del salario de referencia para los casos en que el período entre las fechas correspondientes a la primera cotización en el régimen de la presente Ley y la de realización del riesgo fuese inferior a cinco (5) años.
Se entiende por semanas cotizadas las correspondientes a los períodos siguientes:
a) Los períodos cumplidos por el asegurado en el Seguro Social Obligatorio;
b) Los períodos del Seguro Social facultativo según el artículo 6º para los cuales la cotización ha sido efectivamente pagada;
c) Los períodos durante los cuales el asegurado recibió prestaciones en dinero por incapacidad temporal, según Capítulo I del Título III de esta Ley; y
d) Los períodos acreditados según el artículo 88, sin embargo, estos períodos no se tomarán en cuenta para el cómputo del monto de la prestación.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes a las prestaciones en dinero
Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de alimento.
El derecho de exigir el pago de cada indemnización diaria o de las prestaciones que consisten en el pago de una suma única, caducará al término de un año, contado a partir del día en que ocurrió el hecho que causa el pago.
Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud.
No podrá ser otorgada una pensión de invalidez o de sobrevivientes cuando la solicitud sea hecha después de transcurridos cinco (5) años desde la realización del riesgo.
El Reglamento determinará los casos en que un beneficiario puede percibir más de una pensión prevista en esta Ley y el método de cálculo de ellas para que sean compatibles.
La suma básica que integra el monto de la pensión de invalidez o vejez y en su respectiva proporción en la pensión de sobrevivientes se determinará en relación con el salario general de los asegurados, el índice del costo de la vida y otros elementos de juicio que fije el Reglamento
Los extranjeros beneficiarios de pensiones, que fijen su residencia en el exterior con carácter permanente, podrán solicitar que se le conmute su respectiva pensión por una suma global variable, según las condiciones establecidas en el Reglamento, la cual no podrá exceder del equivalente a cinco (5) anualidades de la pensión conmutada. Sin embargo, en este caso y mediante acuerdos internacionales, podrán establecerse otras modalidades para el pago de las pensiones.
TITULO IV
Disposiciones relativas a la Administración del Seguro Social Obligatorio
Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará, todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de principio de carácter general.
El órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio del Trabajo, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejercerá las atribuciones que le acuerde la presente Ley y su Reglamento, velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y cumplirá y hará cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones.
La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél.
El Consejo Directivo estará constituido por representantes en número igual del Ejecutivo Nacional, de los patronos y de los asegurados, y por un representante de la Federación Médica Venezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos en la forma que determine el Reglamento El Presidente será de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo e integrará la representación del Ejecutivo Nacional.
El Consejo Directivo dictará los Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que contendrán todo lo relativo a la organización interna del mismo y determinará los servicios que funcionarán como dependencias directas del citado Consejo. Asimismo publicará semestralmente los balances del Instituto.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las oficinas administrativas necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, las que funcionarán como dependencias del mismo, en la forma y límite que se establezcan en los Reglamentos respectivos. Estas oficinas estarán asesoradas por una Junta de tres (3) miembros con carácter ad-honorem integrada por representantes del Colegio Médico local, de los patronos y de los asegurados.
Habrá una Comisión de Inversiones ad-honorem, compuesta por quince (15) miembros: cinco (5) representantes del Ejecutivo Nacional, cinco (5) representantes de los patronos y cinco (5) representantes de los asegurados. Dicha Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, estará presidida por el Ministro del Trabajo y tendrá como atribuciones principales: conocer de la memoria y cuenta del Consejo Directivo, del informe anual de la Oficina de Contraloría, elaborará el Reglamento de Inversiones y determinará el monto, distribución y oportunidades de ellas.
En el Reglamento financiero se dará preferencia a las inversiones destinadas a solucionar los problemas de la vivienda, obras de saneamiento ambiental de reconocido interés público y social.
Habrá una Oficina de Contraloría, cuyo Director será de la libre elección y remoción del Contralor General de la República, la cual estudiará todos los documentos y asientos contables y hará los reparos del caso; controlará la aplicación de los Presupuestos y las transferencias de partidas de los mismos; vigilará que se practiquen y mantengan al día los inventarios de los bienes del Instituto; y cumplirá las atribuciones que le determinen el Reglamento y Estatutos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El Ejecutivo Nacional determinará, por vía reglamentaria las decisiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que para su ejecución deben ser aprobados por el Ministro del Trabajo.
TITULO V
Recursos y régimen financiero
CAPITULO I
De las cotizaciones
SECCION I
Del cálculo de las cotizaciones
El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue el asegurado o sobre el límite que fijará el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero, cuando el salario sea mayor que dicho límite, el cual no podrá ser inferior a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensual.
En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadas circunstancias así lo aconsejen, los asegurados pueden ser agrupados en clases según sus salarios. A cada uno de éstos les será asignado un salario de clase que servirá para el cálculo de las cotizaciones y prestaciones en dinero.
La cotización para el Seguro Social Obligatorio será determinada por el Ejecutivo Nacional mediante un porcentaje sobre el salario efectivo, sobre el salario límite o sobre el salario de clase. Este porcentaje podrá ser diferente según la categoría de empresas o patronos a la región donde se aplique la presente Ley, pero cuando esto ocurra la diferencia entre los porcentajes mínimo y máximo no será superior a dos (2) unidades.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá
establecer la forma como ha de determinarse el salario sujeto
a cotización de los trabajadores de remuneración variable o
establecer un salario único cualquiera que sea el monto de la
remuneración.
Asimismo podrá determinar el valor de las diversas formas
de remuneración en especie.
SECCION II
Del pago de las cotizaciones
Los patronos y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unos y para otros.
El patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.
El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.
Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de cotización.
Las entidades señaladas en el artículo 3º y las empresas del Estado estimarán el monto de sus gastos por concepto de cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su respectivo presupuesto anual, en una partida independiente, la cual deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mensualmente.
SECCION III
De las cotizaciones iniciales
La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el Artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el Artículo 3º., será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4 %) del salario a que se refiere el artículo 59.
La parte de cotización que corresponderá al asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior.
Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el artículo 3º., si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.
La cotización inicial y la cuota que corresponda al asegurado sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.
CAPITULO II
De los aportes del Fisco Nacional
Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional, serán sufragados por el Fisco Nacional los gastos de administración del Seguro Social, así como los del primer establecimiento y los de renovación y mantenimiento de equipos, la cual no podrá ser menor del (1,5%) de los salarios cotizados. A tal efecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentará al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo, la estimación de dichos gastos para cada año fiscal.
La subvención anual será entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dozavos el primer día de cada mes.
El Fisco Nacional aportará los fondos que se requieran para proporcionar los edificios y los locales destinados a los servicios médico y administrativos.
Capitulo III
De los Fondos del Seguro Social Obligatorio
Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren los patronos y los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y
e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.
Los egresos por concepto de prestaciones del Seguro Social Obligatorio estarán formados por:
a) Los gastos derivados de la asistencia médica y demás prestaciones en servicios y en especie;
b) El pago de las indemnizaciones diarias; y
c) El pago de las pensiones y demás prestaciones en dinero.
El Reglamento señalará los porcentajes de los salarios sujetos a la cotización para el Seguro Social Obligatorio, que se destinarán para cubrir los gastos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior; pero sin que la suma de ambos pueda ser mayor de siete y un cuarto por ciento (7. 1/4 %).
El Seguro Social Obligatorio tendrá, para cubrir los egresos específicos por prestaciones, tres fondos independientes: uno para asistencia médica, otro para indemnizaciones diarias y un tercero para las pensiones y demás prestaciones en dinero.
Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias estarán constituidos y mantenidos, cada uno de ellos, con los ingresos derivados de las respectivas partes de la cotización que señale el Reglamento, de acuerdo con lo pautado en el artículo 73. A estos fondos se les cargarán, respectivamente, los gastos señalados en los incisos a) y b) del artículo 72.
Además se destinará al fondo para asistencia médica el equivalente a un porcentaje, que fijará el Reglamento, de las pensiones pagadas por el Fondo respectivo, con exclusión de las pensiones por incapacidad parcial.
El patrimonio y los ingresos disponibles de un determinado fondo, solamente deberán utilizarse para cubrir las prestaciones asignadas en la presente Ley a cargo de dicho fondo.
La diferencia entre la totalidad de los ingresos para prestaciones y las cantidades destinadas a los fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias, ingresará exclusivamente al Fondo de Pensiones.
Este último fondo atenderá el pago de todas las prestaciones en dinero señaladas en el inciso c) del artículo 72.
Los sobrantes que provengan de los aportes del Fisco Nacional formarán las reservas para gastos de primer establecimiento, renovación y mantenimiento de equipo.
CAPITULO IV
Reajustes del sistema según variaciones económicas
Cuando el nivel general de salarios de los asegurados experimente un alza sensible, por variación del costo de la vida, se procederá a la revisión del límite del salario sujeto a cotización y de las cuantías de las prestaciones, incluso de las pensiones ya otorgadas con el objeto de mantener las prestaciones a un nivel real.
Al producirse tal alza de salarios y en todo caso, periódicamente, se efectuarán revisiones actuariales del régimen financiero. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales enviará al Ministerio del Trabajo las conclusiones que se derivan de cada revisión actuarial y propondrá, si fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley.
Cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales compruebe, en base al desarrollo seguido por los egresos del Fondo de Pensiones, que los ingresos de este fondo serán insuficientes a breve plazo para cubrir los egresos, propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, el aumento de la cotización para el Seguro Social Obligatorio, el cual se destinará al Fondo de Pensiones y deberá ser suficiente para cubrir los egresos de los próximos cinco (5) años por lo menos.
Si el fondo para asistencia médica o el fondo para indemnizaciones diarias experimentare un descenso indicativo de que los ingresos serán insuficientes a breve plazo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales propondrá al Ministerio del Trabajo una diferente distribución de los ingresos por cotizaciones para los distintos fondos o el aumento de las cotizaciones.
La solicitud al Ministerio del Trabajo deberá ser presentada junto con un Informe actuarial y un estudio de los factores que puedan haber influido en la disminución anormal del fondo.
CAPITULO V
Inversiones
Los Fondos para asistencia médica y para indemnizaciones diarias se podrán invertir sólo en colocaciones a la vista o a corto plazo a través de las instituciones bancarias o financiadoras debidamente acreditadas. El fondo para pensiones deberá invertirse en colocaciones a largo plazo, teniendo en cuenta la seguridad, la rentabilidad, la utilidad, económico-social y la fácil realización de los capitales por colocarse.
El Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fijará el monto de las reservas que deben ser invertidas en un período determinado y formulará un plan de inversiones que presentará a la Comisión de Inversiones previstas en el artículo 56.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al elaborar un plan, dará preferencia en las inversiones a largo plazo, a las construcciones de edificios para servicios médicosasistenciales y administrativos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
El Instituto podrá elaborar convenios con el Ejecutivo Nacional para invertir parte del Fondo de Pensiones en la construcción de edificios para centros médicos, hospitales y servicios administrativos destinados al Seguro Social. Las cuotas de amortización no podrán ser menor de una cantidad que permita cancelar la deuda en veinte (20) años.
TITULO VI
Jurisdicción
Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo, con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De las decisiones de segunda instancia no habrá recurso de casación.
Las controversias de carácter profesional entre los médicos, profesionales afines y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las que puedan presentarse con motivo de la prestación de sus servicios, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas por un representante del Colegio u organismo gremial correspondiente, un representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un tercero designado de común acuerdo entre las partes.
TITULO VII
Sanciones
Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien (100) a dos mil (2000) bolívares.
El Jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá apelar para ante el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignando previamente el monto de la multa o dando la caución correspondiente.
Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes, dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.
TITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Cada vez que el Seguro Social se extienda a una nueva región o grupo de trabajadores, las personas que por ese motivo se inscriban por primera vez como asegurados y efectúen no menos de cincuenta (50) cotizaciones semanales en los dos primeros años de aplicación, tendrán derecho a que se les reconozca como acreditadas un número de cotizaciones semanales igual a tantas veces veinte (20) como años de edad tengan en exceso de veinticinco (25), con un máximo de quinientas (500) cotizaciones semanales y un mínimo de cincuenta (50). Este abono no se tomará en cuenta para el cómputo del porcentaje que debe aplicarse al salario de referencia, para la determinación de la pensión.
El Reglamento determinará las transferencias que ha de efectuar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las diversas sumas contabilizadas en las Reservas Técnicas, Fondos de Seguridad, Catástrofe y Solidaridad o Compensación a los nuevos Fondos para asistencia médica, indemnizaciones diarias y pensiones.
Las rentas causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales se seguirán pagando en su misma cuantía con cargo al nuevo fondo para pensiones y serán reajustadas cuando por variación del costo de la vida, lo sean las pensiones atribuidas conforme a la presente Ley.
Tanto los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente, mayor de dos tercios (2/3) como los de renta de sobrevivientes, causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia médica con las limitaciones del artículo 8º y su fallecimiento dará derecho al pago de la asignación funeraria establecida en el artículo 40.
Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente, mayor de dos tercios (2/3), causadas bajo la vigencia del Seguro de Accidentes y Enfermedades Profesionales causarán, a su fallecimiento, derecho a pensiones de sobrevivientes en las mismas condiciones establecidas en la presente Ley para los pensionados por invalidez o vejez.
Los beneficiarios de rentas por incapacidad permanente, cuyo grado no sea mayor de veinticinco por ciento (25%) podrán solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se les conmute la renta respectiva por una suma global equivalente a tres (3) anualidades de renta que percibe el solicitante.
El Ejecutivo determinará la forma y condiciones por las cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá hacerse cargo de la continuidad del pago de las pensiones que vienen percibiendo los servidores públicos.
Las personas naturales o jurídicas que tengan en vigencia sistemas de pensiones para su personal, quedan facultadas para descontar, de las jubilaciones que otorguen, el monto de la pensión que corresponda al beneficiario en el régimen del Seguro Social.
TITULO IX
Disposiciones Finales
Para la fecha de su entrada en vigor, la presente Ley regirá en aquellas regiones donde haya estado en vigencia el régimen del Seguro Social Obligatorio por accidentes, enfermedad profesional y de enfermedad no profesional.
Sin embargo, el Seguro de Prestaciones en Dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, se aplicará en todo el territorio nacional.
El Ejecutivo Nacional aplicará progresivamente esta Ley a otras regiones del país, categorías de empresas o grupos de patronos y de trabajadores, en una, varias o todas las prestaciones del Seguro Social que establece el artículo 2º.
En cada región, las cotizaciones y las prestaciones serán exigibles y satisfechas tan pronto como la oficina administrativa respectiva empiece a funcionar.
La instalación y funcionamiento inicial de la oficina administrativa debe efectuarse en un plazo no mayor de seis (6) meses a contar de la fecha en que se haya decretado la extensión del Seguro Social, de acuerdo con el artículo 96 de la presente ley.
Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando a sus trabajadores, por causa de las cotizaciones que aquellos deberán pagar conforme a las disposiciones de esta Ley.
En aquellas regiones del país y categorías de empresas donde estuvieren en vigor las disposiciones de la presente Ley, quedarán insubsistentes los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, referentes a las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Si la presente Ley o su Reglamento no contuvieren en términos expresos, las definiciones de ciertos conceptos en ellos enunciados, serán aplicables las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Las ordenes de pago libradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerarán títulos ejecutivos contra el deudor.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar.
Este privilegio es del mismo grado que el establecido en el ordinal 4º del Artículo 1.870 del Código Civil.
Los Jueces y Registradores no darán curso a ninguna operación de venta, cesión, arrendamiento o traspaso del dominio de una empresa o establecimiento, a cualquier título, si el interesado no presenta certificado de solvencia con el Seguro Social. Igual formalidad se exigirá a todo patrono o empresa para:
a) Participar en licitaciones de cualquier índole que promuevan entidades oficiales o empresas en las cuales el Estado tenga participación; y
b) Hacer efectivo cualquier crédito contra organismos oficiales.
El patrono responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitución de patronos, el sustituyente será solidariamente responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.
Hasta tanto el Ejecutivo Nacional tome las providencias necesarias para el establecimiento en el país de un Servicio Unico de Salud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá contratar prestaciones de asistencia médica con Instituciones Públicas y técnicamente capacitadas y autorizadas para prestar dicha asistencia en forma idónea.
Prescriben por cinco años las acciones:
a) Para exigir el pago de las cotizaciones que se establezcan para patronos y asegurados;
b) Administrativas derivadas de alguna infracción, desde la fecha en que el pago de la reparación es efectivo; y
c) Para exigir reintegros de prestaciones.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
PEDRO PARIS MONTESINOS El
Vicepresidente,
(L.S.)
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios;
JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSE RAFAEL GARCIA.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.