DECRETO DE GABINETE No. 221 (de 18 de noviembre de 1971)
Por el cual se establece el Décimo Tercer Mes como retribución especial a los trabajadores.
LA JUNTA PROVISIONAL DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que todo hombre que trabaja merece, por su contribución a los beneficios obtenidos a la empresa en el transcurso del año, una retribución especial adicional a su salario; y
Que es política del Gobierno Revolucionario, hacer justicia social a los trabajadores, y contribuir a que los empleadores retribuyan más justamente el trabajo aportado para la buena marcha de sus empresas.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO:
Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, una bonificación especial como derecho adicional a lo dispuesto por las normas laborales vigentes. Esta se denominará "DÉCIMO TERCER MES".
ARTÍCULO SEGUNDO:
La bonificación a la que se refiere el artículo anterior, se calculará de la siguiente forma:
Un día de salario por cada 11 días, o fracción de trabajo efectivo, contínuos o descontínuos.
PARÁGRAFO:
Para los efectos de esta remuneración, se consideran como días trabajados, aquellos en que el trabajador haya estado imposibilitado de prestar servicio por razón de enfermedad profesional, enfermedad no profesional, accidente de trabajo, maternidad, licencia y vacaciones, debidamente comprobados.
ARTÍCULO TERCERO:
La bonificación especial debe pagarse en tres partidas así: Treinta y un tercio por ciento (33 1/3 %) el 15 de marzo; treinta y un tercio por ciento (33 1/3 %) el 15 de agosto, y treinta y un tercio por ciento (33 1/3 %) el 15 de diciembre de cada año, es totalmente inembargable y goza de las demás protecciones y privilegios del salario.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Las sumas que se paguen en tal concepto son deducibles para efectos fiscales, como gastos en la producción de la renta y no estarán sujetas al pago de cuotas obreras-patronales y del Seguro Social, riesgos profesionales y ningún otro gravamen, descuento o carga, con excepción del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
La partida que debe pagarse el 15 de agosto de cada año, será depositada en la caja de ahorros en favor del trabajador para el incremento de los programas de vivienda propia, obrero-campesina.
ARTÍCULO CUARTO:
Este decreto de Gabinete es aplicable a todas las actividades privadas y las instituciones públicas que no reciben subsidio del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO QUINTO:
El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar este Decreto de Gabinete.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los empleadores estarán obligados a pagar como bonificación especial a los trabajadores el 50% de su salario mensual para el presente año, el 15 de diciembre de 1971.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la Ciudad de Panamá a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.