Reforma Código del trabajo - Ley 44 del 12 de Agosto de 1995

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APÉNDICE Nº 13

LEY Nº44 del 12 de agosto de 1996

"Por la cual se dictan normas para regularizar y modèrnizar las Relaciones Laborales".

Artículos

La Asamblea Legislativa DECRETA

ARTICULO 1.

Subrógase el Articulo 1 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 1. El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, sobre la base de justicia social concretada en la Constitución Politica de la República, fijando la protección estatal en beneficio de los trabajadores. El Estado intervendrá para promover el pleno empleo, crear las condiciones necesarias que aseguren a todo trabajador una existencia decorosa y procurar al capital una compensación ·equitativa por su inversión, en el marco de un clima armonioso de las relaciones laborales que permita el permanente crecimiento de la productividad.

ARTICULO 2.

Adicionáse el numeral 8 al Articulo. 12 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

Artículo 12. La prescripción se regirá por las siguientes reglas:

8: La acción para solicitar la declaratoria de Imputabilidad de la huelga prescribirá a los tres meses, contados desde el dta siguiente a la fecha de su terminación

ARTICULO 3.

Subrógase el Articulo 22 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971, asi:

Artículo 22. Se permite la constitución y funcionamiento de agencias privadas de colocación de empleados, con o sin fines de lucro, siempre que no le cobren emolumento alguno al trabajador. que solicita sUS servicios.

El Organo Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de estas agencias, tomando en consideración los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (Oin. Las universidades, los colegios profesionales y técnicos, at igual de la Fundación del Trabajo, podrán crear, sin fines de lucro. bolsas de colocación que fomenten el empleo de futuros profesionales. Estas bolsas tendrán espèciat atención en la colocación de graduandos, para facilitarles la práctica profesional y técnica.

ARTICULO 4.

Modificase el numeral 1 del Articulo 39 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971, asi:

Artículo 39. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el periodo de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La jornada de trabajo tendrá un periodo de descanso no menor de media hora ni mayor de dos horas. Sin embargo, en caso de jornadas nocturnas o mixtas, el empleador y el trabajador pueden convenir en distribuir dichos descansos, sin exceder los limites de la jornada correspondiente, de manera que no se interrumpa la producción.

ARTICULO 5.

Adiciónase el articulo 54-A al Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971, asi:

Artículo 64-A. Cuando el trabajador reciba parte de su salario en especie de acuerdo con lo senalado en el articulo 144, a la remuneración de las vacaciones en dinero debe adicionarse el pago en especie o su equivalente en dinero, segón to establecido en el articulo ci1ado.

Si el salario del trabajador consiste sólo en dinero, la remuneración de las vacaciones se pagará en dinero, conforme a lo dispuesto en el artfculo 54 de este Código.

ARTICULO 6.

Adiciónase un párrafo al Articulo 59 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971, asi:

Artículo 69...

En caso de acumulación de las vacaciones, el trabajador tendrá un descanso minimo de quince dias remunerados en el primer periodo, y acumulará los otros dias para el segundo periodo.

ARTICULO 7.

Subrógase el Articulo 60 del Decreto de Gabinete 252 de 1971. asi:

Artículo 60. Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá durante ef tiempo en que el trabajador permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni comunicarte ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código.

Para tales efectos, durante estos periodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción.

ARTICULO 8.

Subrógase el articulo 67 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971, asl:

Artículo 67. El conti ato de trabajo constará por esçrito; se firmará al inicio de la relación de trabajo en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa conservará el suyo, al trabajador se le entregará su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitirá a la Dirección General de Trabajo, o a las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. que llevará un registro diario de los contratos presentados.

Se exceptúan los contratos referentes a:

1. Labores agrfcolas o ganaderas;

2. Servlcio doméstico;

3. Trabajos accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses;

4. Obras determinadas cuyo valor no exceda de doscientos balboas (BJ.200.00);

5.Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos habitantes, salvo que se trate de obras con un valo.r mayor de cinco mil balboas (B/5,000.00), o de empleados que ocupen permanentemente més de diez trabajadores.

En el caso previsto en el ordinal 9 del artfculo siguiente, se requerirá el contrato escrito. La Dirección General o Regional de Trabajo tendrá la facultad para realizar visitas a los establecimientos y centros de trabajo, con el objeto de verificar esta norma y de aplicar sanciones que oscilen de cincuenta balboas (B/50.00) a doscientos balboas (B/200.00), por su in~umplimiento reiterado.

ARTICULO 9.

Subrógase el articulo 75 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971, asi:

Articulo 76. La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza . permanenta, salvo en los casos exceptuados en este Código.

La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el ontrato escrito, excepto en los caos seftalados en el articulo 67 y en cualquiera de las siguientes  circunstancias:

1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación;

2. Si tiene por objeto sustituir provi~ionalmente a un trabajador en uso de licencia. vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal;

3. En los demás casos previsto en este Código.

La violación de este articulo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido.

ARTICULO 10.

Adiciónase un párrafo al Articulo 76 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 76...

No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es suceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el articulo 75 anterior, en cuyo caso el · contrato durará hasta la terminaciõn de la prórroga o el cese de las circunstancias que la motivaron.

ARTICULO 11.

Subrógase el Articulo 77 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 77. La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido:

1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa prestando servicios;

2. Cuando se trate de un contrato para la ·ejecución de una obra determinada, si el trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra;

3. Cuando se celebre sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada. o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por razón de la cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación indefinida.

ARTICULO 12.

Adiciónase el Articulo 77--A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 77·A. No se considerará que existe una sucesión de contratos en los siguientes casos;

1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa;

2. Cuando se bate de conttataciones durante el primer afto de actividad del empleador, de la empresa o explotación;

3. Cuando se trate de modalidades de trabajo aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o pactadas con el sindicato.

En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por mas de dos años, se entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos.

ARTICULO 13.

Subrógase el Articulo 78 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo Nº 78. Cuando la prestación de un seivicio exija cierta habilidad o destreza especial, será válida la cláusula que fije un periodo probatorio hasta por el término de tres meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho periodo, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna.

No será válido el pacto de prueba, cuando se contrate al trabajador para desempeftar una posición que haya ocupado anteriormente en la misma empresa.

ARTICULO 14.

Subrógase el Art1culo 107 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 107. Toda trabajadora· en estado de gravidez gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que precedan la parto y las ocho que le sigan. En ningún caso et periodo de descanso total será inferior a catorce semanas, pero si hubiese retraso en el parto, al trabajadora tendrá derecho a que se le concedan, como descanso remunerado, las ocho semanas siguientes al mismo.

El empleador cubrirá la diferencia entre el subsidio económico que otorga la Caja de Seguro Social por maternidad y la retribución que, conforme a este articulo, corresponde a la trabajadora en estado de gravidez.

Cuando la Caja de Seguro Social no esté obligada a cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que senala este articulo correrá integramente a cargo del empleador.

El Organo Ejecutivo queda facultado para expedir reglamentos en desarrollo de este arttculo, estableciendo periodos de licencia mayores que los aqui previstos, en actividades y oficios que por su naturaleza asi lo requieran. En estos casos también se aplicará lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

Durante el periodo de licencia seftalado en este artlculo, bajo pena de nulidad, el empleador no podrá iniciar, adoptar ni comunicarle a la trabajadora ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para estos efectos. durante este periodo se suspenden tos términos de caducidad y prescripción establecidos a favor del empleador.

ARTICULO 15.

Modiffcanse los numerales 6, 8, 9, 1 O, 11 y 12 del Articulo 126 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 126. Son obligaciones de los trabajadores:

...

a·. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les hubieren entregado

para trabajar, no siendo responsables por el deterioro de estos objetos originado por

el uso. desgaste natural, caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa

construcción;

...

8. Observar las disposiciones del reglamento Interno de trabajo, asi como las medidas preventivas e higiénicas adoptadas por las autoridades competentes y las que indique el empleador, conforme a la ley, el reglamento interno y la convención colectiva, para la seguridad y protección personal de los trabajadores;

9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo ordena asi el empleador o las autoridades competentes, a un reconocimiento médico para comprobar que no padece enfermedad transmisible contagiosa, que no consume drogas prohibidas por la ley, ni sufre trastornos pslquicos que pudieran poner en peligro la seguridad de sus compañeros o tos equipos e instalaciones del empleador;

10. Dar aviso inmediato al empleador o a sus representantes, de cualquier hecho o circunstancia que pueda causar dafto o perjuicio a la seguridad de sus compañeros o a los equipos e Instalaciones del empleador;

11. Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya proporcionado el empleador con motivo de ta relación de trabajo, a mas tardar treinta dias después de terminada ésta, salvo lo que se disponga para el caso de riesgos profesionales.

Tratándose de trabajadores contratados por tiempo indefinido, con más de dos anos de servicio, la autoridad administrativa de trabajo podrá extender este plazo hasta por seis meses, teniendo en cuenta la antigüedad, las condiciones familaires y las necesidades de las partes.

12. Acudir a los centros de rehabilitación que, de común acuerdo, les indiquen el empleador y el sindicato para ser atendidos por enfermedades transmisibles o contagiosas, o por las adicciones comprendidas en el numeral 9 anterior. Cuando no existiere la organización sindical, se procurará tratar los. problemas de la enfermedad de contagio o la adicción, con el pariente más cercano del trabajador .

Igualmente, estarán obligados a . someterse a pruebas para determinar el consumo de drogas causantes de dependencia qufmica prohibidas por la ley.

ARTICULO 16.

Modiffcanse los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 y adiciónanse los numerales 9, 10, 11 y 12 al Articulo 127 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 127. Se prohibe a los trabajadores:

3 Tomar de los talleres, fábricas o sus dependencias, materiales, artículos de programación informática, útiles de trabajo, materias primas o elaboradas, equipos u otras propiedades del empleador sin la autorización de éste o su representante;

4. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas prohibidas por la Ley;

5. Presentarse al lugar . de trabajo sin informarle al empleador sobre el uso de medicamentos, recetados por un facultativo, con la advertencia de que prueden producir somnolencia. o afectar su coordinación motora

...

7. Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúan las punzantes o punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles autorizados por el empleador y las que porten los trabajadores encargados de la seguridad, para quienes sus respectivos empleadores hayan obtenido permiso especial de. las autoridades competentes.

8. Efectuar colectas no autorizadas por el empleador y promover o vender boletos de rifas y loterias dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y en horas laborables;

9. Suspender sus labores sin causa justificada o sin permiso del empleador, aún cuando permanezca en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga.

10. Alterar, trastocar o danar, en cualquier forma, los datos, arttculos de programación informática, los archivos de soporte, los ordenadores o accesorios de informática.

11. laborar para otro empleador durante las vacaciones, periodos de incapacidad, o cualquier licencia remunerada.

12. Realizar actos de acoso sexual.

ARTICULO 17.

Modificase los numerales 2, 9, 14, 15,21 y 22 y adici6nanse los numerales 27, 28, 29 y 30 al Articulo 128 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 128. Son obligaciones de los empleadores, además de las que surjan especialmente del'contrato, las siguientes:

...

2. Pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspodientes, de conformidad con las normas de este Código;

9. Proveer et número suficiente de sillas o similares para los trabajadores, de acuerdo con la naturaleza del trabajo.

...

14. Expedir en papel común y gratuiamente al trabajador.cuantas veces tenga necesidad, durante y a la terminación de la relación, un certificado en que conste el tiempo de servicio, la clase de trabajo o servicios prestados y el salario percibido.

15. Acordar con los representantes del sindicato o con las directivas de las organizaciones sociales, con el comité de empresa, donde éste funcione, según sea el caso I el procedimiento de formalización de quejas por parte de los trabajadores;

...

21. Proporcionar al trabajador una relación detallada que le permita verificar la exactitud de los cálculos y los pagos que se efectúen, cuando el salario se integre en parte con comisiones sobre las ventas o cobros, o ambos, con recargos, con primas por tareas, plazas, incentivos a la producción o rendimiento, o con cualquier otra forma de incentivo;

22. Cubrir las vacantes producidas en la. empresa, debido a diferentes a la eliminación del puesto por razón de reducción del trabajo, en atención a sus necesidades.

27. Permitir que las contribuciones sindicales se recauden por los representantes sindicales autorizados para ello, en el lugar y hora de pago.

28. Establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para la investigación de los reclamos presentados en relación con et acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes.

29. Desarrollar, conjuntamente con la organización de los trabajadores, o con los trabajadores donde ésta no existiera, medidas tendientes a prevenir el consumo de drogas prohibidas por la Ley y el alcoholismo;

30.Conceder permiso remunerado por jornada parcial al trabajador que, mediante aviso previo y comprobación posterior, tenga necesidad de atender citas de control médico para su cuidado personal o para la atención de sus hijos menores de dos anos.

ARTICULO 18.

Modifícanse los numerales 8, 9, 11 y 14 y adiciõnase el numeral 15 al Articulo 138 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 138. Queda prohibido a los empleadores:

8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados para portarlas por la autoridad competente.

9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas prohibidas por la ley;

11.lmponer a los trabajadores sanciones que no estén previstas en la rey o ros reglamentos internos de trabajo vigentes;

...

14. Deducir del salario de sus trabajadores alguna parte para beneficio propio o paracubrir el pago de vacaciones o cualquier otra prestación, o efectuar cualquier otra deducción no autorizada;

15. La realización de actos de acoso sexual.

ARTICULO 19.

Subrógase el Artlculo 142 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 142. El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, dia u hora) y por tareas o piezas.

Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán acordar, en adición del mismo, primas complementarias, comisiones y participación en las utilidades. El salario base en ningún caso será inferior al minimo legal o convencional.

El salario por tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas, siempre que se garantice un minimo al trabajador por una jornada diaria de trabajo que no exceda de ocho horas, o periodo menor, independientemente del resultado obtenido. El minimo que debe garantizarse no será inferior al salario minimo que corresponda.

El empleador y el trabajador podrán convenir y modificar las condiciones del salario por tareas, piezas, comisiones o primas complementarias. Las fluctuaciones periódicas del ingreso del trabajador, debidas a oscilaciones en la producción, las ventas o el rendimiento, no se entenderán como aumento o reducción del salario para los efectos del articulo 159 de este Código, salvo que ambos contratantes expresamente convengan lo contrario.

Los pagos que el empleador haga al trabajador en concepto de primas de producción, bonificaciones y gratificaciones, se considerarán como salario únicamente para efectos del cálculo de vacaciones, licencia por maternidad y de la prima de antigüedad a que tenga derecho el trabajador. Las primas de producción estarán exentas del seguro educativo y las cotizaciones del régimen de seguridad social. Dichas excepciones también se aplicarán a la prima de anttgOedad, a la indemnización por despido injustificado y a los casos en que haya bonificación o aguinaldo de navidad.

Sin perjuicio de lo anterior, no se consideraran como salario, sean permanentes u ocasionales, los pagos que efectüe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al décimo-tercer mes, bonificaciones, gratificaciones, primas de producción, donaciones y participación en las utilidades, aún cuando tal participación se realice en forma de suscripción o tenencia de acciones y aún cuando sólo beneficie a uno o varios trabajadores de la empresa. Para los efectos de to dispuesto en los artlculos 70 y 197 de este Código, estas bonificaciones, gratificaciones, las mejoras al decimotercer mes, las primas de producción, las donaciones y la participación en las utilidades, no se considerarán como costumbres o usos, ni como condiciones de trabajo.

En cualquier caso, las primas de producción y las donaciones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del salario básicoo.

ARTICULO 20.

Subrógase el Articulo 143 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 143. El salario podrá adicionarse con primas por rendimiento, tareas, piezas incentivos cuantitativos a la producción o cualquiera otra forma de incentivo, pero queda prohibido hacerlo en las actividades de conducción de vehlculos, minas, tlíneles, trabajos de altura, con materiales tóxicos, explosivos, inflamables o radiactivos y cualquier otra que por su naturaleza se repute como peligrosa, lo que se reglamentará por las autoridades administrativas de trabajo y de salud.

ARTICULO 21.

Subrógase el Articulo 155 del decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 166. En caso de muerte del trabajador, los salarios que este hubiere devengado, las vacaciones completas o proporcionales que hubiere acumulado, y las demás prestaciones derivadas del contrato a que tuviere derecho, serán remitidos por el empleador al juez seccional de trabajo competente, o le podrán ser exigidos, a petición del interesado, para que el juez haga entrega de la suma de dinero corespondiente, si su importe fuere menor de mil quinientos balboas (B/1,500.00) y sin necesidad de juicio de sucesión, a los hijos menores, por conducto de quien o quienes los representen, y en su defecto, al cónyuge, o al conviviente; que al momento del fallecimiento del trabajador convivia permanentemente con él.

En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregados a la madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o controversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el juez competente sumariamente, conforme a la equidad, sin fórmula de juicio, con fundamento en las pruebas aportadas y según su criterio.

Si el importe de lo devengado por el trabajador fallecido, en concepto de salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, fuere superior a mil quinientos balboas. (B/1,500.00) el juez entregará la suma correspondiente del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación de que las pruebas fueren suficientes y la publicación de un edicto donde se ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los interesados dentro del término de cinco dias, a partir de la publicación del último edicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este último caso, el juez suplirá. los vaclos de acuerdo con su prudente arbitrio.

Dentro de los procedimientos ser.alados en los párrafos precedentes, el. juez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las pruebas aportadas fueren suficientes, a su juicio, y si las circunstancias lo justificaren. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.

A falta de las personas señaladas en los párrafos anteriores, el Juez de Trabajo hará entrega de la suma de dinero a la persona o las personas que tengan derecho según el Código Civil en materia sucesoria, pero sin someterla al proceso de sucesión.

ARTICULO 22.

Subrógase el Articulo 159 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

Articulo 169. El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aún mediante el consentimiento del trabajador.

En los casos en que por razones de crisis económica grave de carácter nacional, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por las autoridades administrativas de trabajo, se ponga en peligro la existencia de la fuente de trabajo, se podrá, de manera temporal, modificar o reducir los horarios o la semana de trabajo correspondiente, con el consentimiento de la organización sindical, o de los trabajadores donde no exista ésta, siempre que se acuerden los métodos para lograr la recuperación gradual de la jornada de trabajo a los niveles existentes antes de la crisis.

En tales situaciones el Estado aunará esfuerzos con los trabajadores y empleadores, a fin de disminuir los efectos de la crisis.

ARTICULO 23.

Adiciónase un párrafo al Articulo 160 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,asl:

Artículo 160

...

Los ministerios o instituciones autónomas tendrán la obligación de notificar las licencias al empleador respectivo, con cinco días hábiles de anticipación. El número de trabajadores que se seleccione por empresa no habrá de recargar las licencias en determinados departamentos o secciones de la empresa, a efecto de no entorpecer su normal funcionamiento.

ARTICULO 24.

Subrógase el Articulo 162 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asl:

Artículo 162. Se declara inembargable el salario hasta el importe del mínimo legal.

Es también inembargable la cuantia completa de las sumas que perciban los trabajadores en concepto de vacaciones, jubilaciones, pensiones e indemnizaciones establecidas en este Código, convenciones colectivas, contratos o pactos individuales y planes o prácticas de la empresa.

ARTICULO 25.

Subrógase el Articulo 186 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

Artículo 186. En todo centro de trabajo, empresa o establecimiento que ocupe a veinte o más trabajadores, funcionará un comité de empresa, constituido de modo paritario, por dos representantes del empleador y dos trabajadores sindicalizados, designados anualmente por el sindicato respectivo. Donde no exista sindicato, los trabajadores no organizados elegirán a sus representantes.

El empleador o sus representantes y el sindicato o los trabajadores, podrán someter a discusión del comité de empresa cuestiones relativas a la producción, a la productividad y a su mejoramiento, a la capacitación de los trabajadores y otros asuntos similares.

El comité de empresa, a solicitud de parte interesada, tendrá la atribución de conciliar en las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de las obligaciones del trabajador o del empleador.

Queda en todo momento, a disposición de las partes, la via expedita ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.

ARTICULO 26.

Subrógase el Articulo 193 del Decreto de Gabinete 252 de 1971:

Artículo Nº. 193. Las invenciones obtenidas durante el proceso de trabajo, en cuanto a los derechos at nombre y a la propiedad. se regirán por las siguientes reglas:

1. Si las invenciones fuesen de empresas, o sea, aquellas en las que predomina el proceso, los equipos, la tecnologia, los elementos de programación informática, las instalaciones, los métodos y procedimientos de la empresa, sin distinción de persona o personas en particular, tales invenciones serán de propiedad del empleador.

2. Si se tratase de las invenciones de servicio esto es, las realizadas por trabajadores contratados especialmente para investigarlas, estudiarlas y obtenerlas, la propiedad de la invención corresponderá al empleador, pero el inventor o los inventores tendrán derecho a que sus nombres se reconozcan como autores de la invención.

3. SI las invenciones fuesen libres, o sea, aquellas donde predomina la fuerza del ingenio y la meditación, o el descubrimiento por mero acaso de uno o más trabajadores, pertenecerán a la persona o personas que las realicen, aun cuando hubiesen surgido con motivo del trabajo o de la explotación.

En cualquier caso. tanto el empleador como el trabajador, estarán obligados a guardar el secreto de la Invención.

4. Si la invención se produjere como resultado de la relaclón de terceras personas al servicio de la organización social de los trabajadores, se aplicarán los mismos principios que establecen los párrafos anteriores.

ARTICULO 27.

Subrógase el Articulo 195 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 195. Cuando se trate de invenciones libres, el trabajador o et sindicato dueno de una invención, sólo podrán renunciar a la propiedad, patentada o no, en beneficio del empleador o de un tercero, en virtud de un contrato posterior a la invención.

ARTICULO 28.

Adiciónase el Articulo 197-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 197-A. No se considerarán como alteración unilateral, las órdenes impartidas por el empleador en la ejecución del contrato de trabajo que impliquen movilidad funcional u horizontal del trabajador, siempre que sean compatibles con su posición, jerarqula, fuerzas, aptitudes, preparación y destrezas. Lo anterior se aplicará siempre que no conlleve disminución de la remuneración o salario y no afecte la dignidad o autoestima del trabajador, o le provoque perjuicios relevantes o riesgos mayores en la ejecución del trabajo.

La movilidad podrá ejercerse:

1. Por necesidades de la organización de la empresa, del trabajo o de la producción, por variaciones en el mercado o por innovaciones tecnológicas.

2. En los casos previstos en la convención colectiva.

3. En los términos en que para cada oportunidad se convenga con el sindicato, con el comité de empresa donde no exista sindicato, o directamente con el trabajador o los trabajadores respectivos.

La movilidad podrá ser de duración temporal o permanente.

En este último caso, la movilidad funcional permanente se entenderá como un traslado, el trabaiador recibirá el salario básico superior y los beneficios básicos superiores correspondientes a la nueva posición, conforme a la clasificación de puestos o, en su defecto, a los niveles de salarios acostumbrados en la empresa. En todo caso, el trabajador no está obligado a aceptar el traslado cuando no se cumpla con lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo.

Cuando la movilidad sea temporal, la duración de ésta será pactada con el sindicato, o con el trabajador o los trabajadores, excepto que se trate de reemplazarlo de un trabajador en uso de licencia; el trabajador que deba prestar servicios en una posición clasificada superior, recibirá del empleador una bonificación, que no será inferior a los niveles de salarios básicos o a la costumbre, establecidos para la categoria en la empresa, durante el tiempo que desempefte la nueva posición y regresará a su salario y condiciones laborales anteriores al momento de reincorporarse a su puesto original.

La movilidad no podrá afectar el ejercicio del derecho de libertad sindical y, en general, no deberá interferir con el desempeño del cargo sindical que ostente el trabajador con fuero sindical, según lo previsto en el articulo 383 de este Código.

Tampoco podrá afectar a la trabajadora con fuero de maternidad, conforme al articulo 116.

Este articulo se entiende sin perjuicio de lo pacta.do en las convencioens colectivas.

ARTICULO 29.

Modifícase el numeral 1 del Articulo 199 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 199. Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador.

1. La enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un periodo de duración que no excederá de un ano. Esta suspensión surtirá sus efectos, a partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la certificación expedida por un médico al servicio del Estado.

...

ARTICULO 30.

Adiciónanse dos párrafos al Articulo 200 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 200. Los certificados de incapacidad expedidos por facultativos idóneos, estar deben ser prenumerados, contener el número de registro que la Dirección General de Salud le otorga al facultativo, el nombre completo de éste, la dirección, el número de teléfono y el nombre de la institución páblica, ya sea la Caja de Seguro Social o el Ministerio de Salud, o clinica privada donde labora el facultativo.

No tendrá validez el certificado que incumpla estos requisitos, salvo que por razones del lugar de su expedición no sea posible cumplir con alguna de estas exigencias.

El facultativo tendrá la obligación de mantener, en el expediente del trabajador, una copia de cada certificado con el diagnóstico o motivo por el cual se da la incapacidad.

ARTICULO 31.

Subrógase el Articulo 212 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 212. Se exceptúan de los dispuesto en el articulo anterior, los siguientes casos:

1. Trabajadores que tengan menos de dos años de servlcios continuos;

2. Trabajadores domésticos;

3. Trabajadores permanentes o de planta de pequenas empresas agrfcolas, pecuarias, agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agrlcolas o pecuarlas con diez o menos trabajadores; agroindustriales con 20 6 menos trabajadores y manufactureras con 15 6 menos trabajadores;

4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional;

5. Los aprendices;

6. Trabajadores de establecimientos de ventas de mercanclas al por menor de y empresas con cinco (5) 6 menos trabajador~s. salvo el caso de los establecimientos financieros de seguros y bienes ralees.

En los casos a que se refiere este articulo, además de pagar al trabajador la indemnización prevista en el articulo 225, el empleador deberá notificarte el despido con treinta (30) dias de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir del periodo de pago siguiente a la notificación.

En estos casos, no se producirán salarios caldos por despidos injustificados, salvo que se invoque una causal del articulo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos.

Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas.

ARTICULO 32.

Modifícanse los numerales 1, 13, 15 y 16 del acäpite A; los numerales 4 y 5 del acápite By el numeral 3 del acápite C del Articulo 213 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

Artículo 213. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo:

a. Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorias respectivas;

b. Una vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanencia en el empleo, a los trabajadores panameños respecto de quienes no lo sean, a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén y a los más eficientes, respecto de los menos eficientes:

e. Las mujeres en estado de gravidez, aún si no estuvieren amparadas preferentemente por las reglas anteriores, se despedirán en último lugar si fuere absolutamente

necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales;

d. En igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo.

ARTICULO 33.

Subrógase el Articulo 218 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 218. En los contratos de trabajor por tiempo indefinido, et trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a las Juntas de Conciliación o a los Tribunales de Trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las Juntas, el reintegro al cargo que desempeñaba o a que se le pague la indemnización prevista en el Articulo 225.

Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justifica del despido o la resolución previa que lo autori~. la sentencia reconocerá, el derecho solicitado por el trabajador, además del F?89º de los salarios caldos que se computarán asi:

1.Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos trabajadores que entren a laborar después de entrar en vigencia la presente Ley.

2.Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley.

3.Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en vigencia la presente Ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caldos e indemnización, se regirán por las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley.

La sentencia deberá expresar que el pago de la indemnización se hará del Fondo de Cesantfa cotizado por el empleador o en su defecto, por éste directamente, quien deberá pagar además, los salarios caldos y otras cargas del proceso.

A. De naturaleza disciplinaria:

1. El haber sufrido engano de parte del trabajador, mediante la presentación de documentos o certificados faJsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato o su modificación se celebre en atención a dichas condiciones especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa caducará al mes a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad.

Cuando no se trate de certificación de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá de un año, contado desde la fecha del inicio de la relación de trabajo;

...

13. La reincidencia del trabajador, en el término de un ano, en infringir las prohibiciones

previstas en los numerales 3, 4 y 5 del articulo 127;

...

15. El acoso sexual. la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio; y

16. La falta notoria de rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o acordados en una Convención Colectiva.

B. De naturaleza no imputable:

4. La incapacidad mental o fisica del trabajador, debidamente comprobada o la pérdida de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesión, que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato;

5. La expiración del plazo de un ano, a partir de la fecha de suspensión del contrato, motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador.

C De naturaleza económica:

3. La suspensión definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución comprobada de las actividades del empleador, debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción, o por innovaciones en los procedimientos y equipo de fabricación, o revocación o caducidad de una concesión administrativa, cancelación de pedidos u órdenes de compra, o la disminución en la actividad productiva de la empresa en los pedidos u órdenes de compras o en las ventas u otra causa análoga debidamente comprobada por la autoridad competente.

En estos casos de despido por causa económica, se aplicarán las siguientes reglas; Las Juntas de Conciliación y Decisión fallarán en un término no mayor de tres meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción por violación a lo antes señalado queda sujeta a to establecido en el Código de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo establecerá las Juntas de Conciliación y Decisión que sean necesarias, para el cumplimiento de los fines de este articulo y, especialmente, para evitar ta acumulación de salarios caldos.

ARTICULO 34.

Subrógase el Artfculo 219 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

Artículo 219. En casos en que se ordene el reintegro, el empleador podrá dar por terminada la relación laboral. pagando ta indemnización corespondiente más un recargo que se computará asi:

1.De cincuenta por ciento (50%) sobre la indemnización correspondiente, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la empresa al momento de entrar en vigencia la presente Ley.

2.De veinticinco por ciento (25%) sobre la indemnización correspondiente, para aquellos trabajadores que entren a laborar a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre y cuando el empleador no esté al dfa en el fondo de cesantia.

Además, deberá pagar los salarios caldos en la forma que seftale la sentencia respectiva, de conformidad con el arñcuío 218.

El empleador tendrá el plazo de un mes para hacer efectivo el reintegro o el pago de la indemnización con el recargo y los salarios caldos hasta la fecha en que se dé el reintegro o el pago de la indemnización, tal plazo correrá a partir del dfa siguiente a la fecha de ejecutoriada la sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 6 del articulo 212 de este Código, el pago de la indemnización a que se refiere este articulo, podrá hacerse, en un plazo no mayor de seis meses, previa comprobación fehaciente ante el juez o la junta, de la mala situación económica de la empresa, y siempre que dichos pagos no sean menores que el equivalente del salario promedio que percibla por mes el trabajador despedido.

ARTICULO 35.

Subrógase el Artfculo 224 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi;

Artículo 224. A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, cualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir de su empleador una prima de antiguedad, a razón de una semana de salario por cada arto laborado, desde el inicio de la relación del trabajo. En el evento de que algún ano de servicio no se cumpliera entero desde el inicio de la relación o en los subsiguientes. tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente.

PARAGRAFO: Al Trabajador que se encuentre laborando al momento en que empieza a regir el fondo de cesantla, se le computará este derecho desde tal fecha. El periodo laborado con anterioridad le será pagado igualmente a la terminación de la relación de trabajo, siempre que hubiese prestado servicios al empleador de manera continuada durante diez anos o más.

ARTICULO 36.

Subrógase el Articulo 225 del Decreto de Gab;nete 252 de 1971, así;

Articulo 225. Sin perjuicio a lo dispuesto en el articulo anterior, si se tratase de contrato por tiempo indefinido cuya terminación fuese por despido injustificado o sin autorización previa necesaria, el trabajador que opte por la indemnización o cuando el juzgador haya resuelto el pago de ésta, tendrá derecho a recibir de su empleador una indemnización conforme a la siguiente escala:

A. Al tiempo de servicios anterior al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala:

1. Si el tiempo de servicios fuere menor de un afio, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo; y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario;

2. Si el tiempo de servicio fuere de uno a dos anos, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo;

3. De dos a cinco anos de trabajo, tres meses de salario;

4. De cinco a diez anos de trabajo, cuatro meses de salario;

5. De diez a quince anos de trabajo, cinco meses de salario;

6. De quince a veinte anos de tabajo, seis meses de salario;

7. De más de veinte an.os de trabajo, siete meses de salario;

Esta escala no se aplicará en forma combinada .

B. Al tiempo de servicios posterior al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala:

1. Por el tiempo de servicios fuere menor de un ano, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo; en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario;

2. Por el tiempo de servicio de uno a dos af\os, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo;

3. Por el tiempo de servicios de dos a diez anos, el salario de tres semanas adicionales por cada afio de trabajo;

4. Por más de diez anos adicionales de servicios, el salario de una semana adicional por cada ano de trabajo .

Esta escala se aplicará en forma combinada, distribuyendo el tiempo de servicios prestados en cada uno de los numerales anteriores, según corresponda.

En los casos de prestaciones de servicios que comprendieren lapsos anteriores y posteriores al 2 de abril de 1972, se aplicarán separadamente las escalas mencionadas.

C. Para Jas relaciones de trabajo que se inicien a partir de la vigencia de la presente Ley, la indemnización será el equivalente a 3.4 semanas de salario por cada ano laborado en los diez primeros aftos; y cada ano posterior a los diez añcs, será indemnizado con el equivalente de una semana de salario por cada ano. Estas indemnizaciones no podrán combinarse con ninguna otra escala.

En ambos casos, indicados en este acápite, de no cumplirse algún ano completo, se pagará la proporcionalidad correspondiente.

La indemnización contemplada en este articulo también se pagará cuando la terminación de la relación de trabajo se produzca pro cualquiera de las causas establecidas en el acápite e det arttculo 213.

Queda prohibido el pago en especies de la prima de antiguedad, la indemnización, y los recargos sobre ésta a que hubiere lugar.

ARTICULO 37.

Adiciónase el Capitulo lii al Titulo VI del Libro I del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

CAPITULO lII

FONDE DE CESANTíA

Artículo 229-A. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, los empleadores establecerán un Fondo de Cesantia para pagar al trabajador, al cesar la relación de

trabajo, la Prima _de Antiguedad y la idemnización por despido injustificados o renuncias justificadas.

Artículo 229-B. Para el establecimiento del fondo, el empleador cotizará trimestralmente la cuota parte relativa a la Prima de Antiguedad del trabajador y al (5%) de la cuotaparte mensual de la indemnización a que pudiese tener derecho el trabajador, en el supuesto de que la relación de trabajo concluya por despido injustificado o renuncia justificada.

Artículo 229-C. Las cotizaciones trimestrales a que se refiere el articulo anterior se depositarán, a través de fideicomisos, en entidades privadas autorizadas por la Ley 10 de 1993, para la administración de fondos complementarios de retiros y jubilación y que no sean empresas subsidiarias del empleador ni afiliadas a éste.

Artículo 229-D. Para el manejo de las cotizaciones confiadas en fideicomiso, los administradores calificados las· invertirán de acuerdo con las estipulaciones de la Ley 10 de 1993 y sus reglamentos, y desempeñarán sus funciones siguiendo principios universales de diversificación de cartera y preservación del capital.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, los administardores procurarán la inversión en tftulos hipotecarios, o con respaldo hipotecario, para viviendas e inversiones en actividades económicas que generen mano de obra intensiva en el pals o que propicien la diversificación de la economia.

Los administradores podrán, a través de las instituciones de crédito, asignar parte de las cotizaciones del fondo a programas de préstamos personales de menor cuantla, para los trabajadores, a intereses competitivos del mercado.

Articulo 229·E. Las cotizaciones sobre prima de antlguedad del trabajador se harán con el fin de amparar el derecho individual de cada uno. El uso de estas cotizaciones por parte del trabajador sólo será posible de conformidad con lo dispuesto en el articulo 229-K.

Los réditos que generen esas cotizaciones por prima de antiguedad y por indemnización, pertenecen y serán consignados a nombre del empleador.

Artículo 229-F. El empleador no estará obligado a hacer la cotización trimestral respectiva, en el caso de que las cotizaciones anteriormente hechas y sus réditos cubren su pasivo en concepto de prima de antiguedad e indemnización. En el supuesto de haberse cubierto sólo parte de ese pasivo, estará obligado a cotizar únicamente por la diferencia.

En el evento de que la cotizaciones con sus réditos excedan el pasivo del empleador por prima de antiguedad e indemnización, es facultad de éste hacer retiros, total o parcialmente. de la suma en exceso.

Artículo 229-G. Las cotizaciones que haga et empleador en virtud del fondo de cesantía, serán un gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta. En el evento de que el empleador hega los retiros a que se refiere el articulo anterior deberé cubrir los impuestos sobre la renta por el monto de la suma retirada.

Las sumas consignadas en el fondo de cesantia, al igual que sus reditos, no serán embargables por terceros, entendiéndose que sólo lo podrán ser por el propio trabajador para el cobro por su derecho a prima de antiguedad e indemnización y hasta por monto a que tenga derecho.

Artículo 229.H. La administradora contratada por el empleador queda obligada a proporcionar, a los trabajadores, trimestralmente y en forma individual, una constancia de la suma que el empleador ha consignado para garantizar tal obligación.

La administradora queda igualmente obligada a proporcionar al empleador y a los trabajadores, una relación del estado de las cotizaciones por ldemnización, señalando, además, si se encuentran al día.

Artículo 229-I. Es potestativo del trabajador hacer aportaciones propias durante la relación laboral al fondo de cesantfa, en cuyo caso esas aportaciones y sus réditos se registrarán en una cuenta individual.

Estas aportaciones y sus réditos no podrán ser tenidas en cuenta para ningún manejo financiero o de capit.alización por parte o a favor del empleador, y gozarán de los mismos beneficios que las cotizaciones del empleador.

Artículo 229-J. Las sumas cotizadas por el empleador se consideran intransferibles a terceras personas, salvo la de prima de antigüedad en caso de muerte del trabajador.

Artículo 229-K. Durante la relación laboral, los trabajadores podrán comprometer las sumas acumuladas a su favor en concepto de prima de antiguedad, en garantia para la adquisición de bien inmuebles o viviendas, previa comprobación de tal finalidad.

Articulo 229-L. Los trabajadores tendrán derecho, al finalizar ta relación de trabajo, a recibir las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de prima de antiguedad, al cualquiera sea ta causa. En caso de muerte del trabajador se aplicará lo establecido en el artículo 155 del Código del Trabajo.

Las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de indemnización serán recibidas por el trabajador, en tas siguientes situaciones:

1 .Terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, previa declaratoria de la autoridad correpondiente.

2.Renuncia del trabajador con causa justificada, previa declaratoria de la autoridad correspondiente.

3.Terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo, que conste en documento firmado por las partes, en el que se convenga en la entrega total o parcial de la indemnización.

Es facultad del trabajador, recibir total o parcialmente, la suma a que tenga derecho al finalizar la relación de trabajo o mantenerla depositada como ahorro o capitalización, en cuyo caso regirá lo consignado en el articulo 229-I

Artículo 229-M. Las disposiciones de este Capitulo no serán aplicables de manera obligatoria a las empresas a que se refieren Jos numerales 3 y 6 del articulo 212 del Código de Trabajo y a las cooperativas, salvo que ellas dispongan acogerse a tales.

Artículo 229-N. Los empleadores están obligados a constituir el fondo de cesantía, sólo respecto de las prima de antiguedad e indemnización que causen a partir de la fecha de vigencia del fondo, conforme a este capitulo a favor de los trabajadores existentes en la empresa en ese momento y de aquellos que ingresen a ella posteriormente. Los empleadores tendrá el plazo de seis meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, para cotizar al fondo y establecer los contratos correspondientes de fideicomisos y administración.

La prima de antigüedad y la indemnización, causadas por relaciones anteriores a la vigencia del fondo de cesantta, serán pagadas directamente al trabajador por el

empleador de conformidad con lo establecido en los artlculos 224 y 225 de este Código.

Sin embargo, es potestativo de los empleadores incluir estos pasivos laborales en el fondo de cesantla, en cuyo caso gozarán del derecho de deducción de tales aportes, para los efectos del impuesto sobre la renta, en el af\o fiscal en que se hiciere la inclusión.

Aquellas empresas que mantienen fideicomiso o cualquier otro sistema de cobertura de prima de antigüedad y/o indemnización por despido injustificado, podrán optar por mantener este sistema o por el fondo.

ARTICULO 38.

Subrógase el Articulo 238 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Articulo 238. Los agentes de comercio, los vendedores, viajantes, impulsores y promotores de ventas. cobradores y otros similares, son trabajadores de la empresa o a la que presten sus servicios, satvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

ARTICULO 40.

Modifícase el segundo párrafo del Articulo 340 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

Artículo 340. Las organizaciones sociales de trabajadores podrán utilizar las ventajas de la personerla jurtdica con fines de lucro, cuando ello contribuya al beneficio general de todos sus asociados. No obstante, no podrán desarrollar actividades que constituyan una competencia desleal respecto a sus correspondientes empleadores.

ARTICULO 41.

Subrógase el Arttculo 344 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Articulo 344. Los sindicatos de trabajadores o de profesionales podrán constituirse con un minimo de cuarenta miembros. Los sindicatos de empleadores podrán constituirse con un minimo de diez miembros que sean totalmente independientes entre si.

ARTICULO 42. Subrógase el Articulo 352 del Decreto de Gabienete 252 de 1971, asi:

Artículo 362 Para admitir la inscripción, se tendrá un término improrrogable de quince dias calendarios, que comenzarán a contarse desde el dia en que se reciba en el

Ministerio la soticitud de inscripción, la cual deberá ajustarse a los siguientes requisitos.

1. Estar firmada por el presidente o el secretario general del sindicato en formación, o de la federación, confederación o central de que se trate.

2. Remitirse a la Dirección General de Trabajo directamente o por medio de las autoridades de trabajo o la primera autoridad polftiea del lugar.

3. Estar acompañada de copia auténtica del acta constitutiva, de los estatutos aprobados y del acta de la sesión, o sesiones, que se llevó a cabo tal aprobación.

El acta constitutiva deberá estar firmada por los miembros fundadores del sindicato; o por personas rogadas al efecto, en el supuesto de que alguno o algunos de aquéllos no supieran o no pudieran firmar, y expresará la clase de sindicato, su domicilio legal, el número de miembros, los nombres y apellidos y el número de cédula de identidad personal de los que componen la junta directiva.

El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social hará, dentro del término de quince dias a que se refiere esta norma, la verificación de las cédulas de identidad personal consignadas en el acta constitutiva, de por lo menos el número minimo de afiliados requeridos por el articulo 344.

Tratándose de federaciones, confederaciones o centrales, el acta constitutiva será firmada por los representantes de las respectivas organizaciones fundadoras y expresará su domicilio, el nombre y domicilio de todas las organizaciones que la integran, y los nombres y apellidos y el número de la cédula de identidad personal de los miembros de la junta directiva.

Esta documentación se presentará por triplicado. Un ejemplar se devolveré a los interesados con certificación donde conste el hecho de la presentación, indicando la fecha y la hora en que ésta se realizó. Otro ejemplar permaneceré en el despacho a cargo de los registros, y el tercero se utilizará para la tramitación.

ARTICULO 43.

Subrógase el Articulo 353 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 353. Si la solicitud de inscripción o la documentación presentada no se ajustan a lo prescrito en el articulo anterior, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social dictará resolución razonada que indique clara y especificamente sus errores o deficiencias, para que los interesados, dentro del término de quince (15) dias calendarios, lo subsanen.

De esta resolución puede pedirse reconsideraci6n dentro de los cinco dias siguientes, la cual será decidida en un término de diez dlas.

Vencido este término, sin que se hubiere dedicîdo el recurso, se entiende confirmada la resolución.

En el caso previsto en este articulo, el término de quince dias a que se refiere el articulo antenor comenzará a contarse desde el dia en que se presente la solicitud enmendada.

ARTICULO 44.

Subrógase el Arttcufo 356 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, ast:

Artículo 366, Vencidos los de quince dias dias calendarios de que tratan los artlculos 352 y 353, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de inscripción, se considerará inscrito el sindicato, federación, confederación o central, para todos los efectos legales y, a pal'tir de ese término, el Ministerio queda obligado a expedir las constancias y certificaciones respectivas, y a efectuar, en los registros de organizaciones sociales, la anotación que corresponda.

ARTICULO 45.

Subrógase el Art1culo 359 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

Articulo 359. Los estatutos de las organizaciones sociales determinarán tas causas de cesantía de los afiliados y directivos de la organización.

ARTICULO 46.

Subrógase el Articulo 369 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 369. La Junta Directiva estará compuesta del número de miembros principales y suplentes que determinen los estatutos, quienes deberán ser mayores de edad.

No obstante lo anterior, los principales de dicha directiva hasta un máximo de 11 gozarán de fuero sindical. Los suplentes gozarán de fuero sindical de acuerdo con lo dispuesto en el artfculo 382.

ARTICULO 47.

Subrógase el Artlculo 374 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 374. Los estatutos de la organización sindical determinarán el periodo de los miembros de la junta directiva y los representantes sindicales.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Mientras no se reformen los estatutos de las organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el periodo seguirá siendo de dos años.

ARTICULO 48.

Subrógase el Articulo 375 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 375. Corresponde a los estatutos de las organizaciones sociales determinar las restricciones o la prohibición de tos periodo~ de reelección o limitar el número de veces que una persona puede ser miembro de la junta directiva.

ARTICULO 49.

Modificase el numeral 4 del Articulo 376 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Articulo 378. Los sindicatos y demás organizaciones sociales están obligados a:

4. Permìtir a las autoridades de trabajo inspecciones de trabajo, para fines especfficos, inspecciones en sus libros de actas, de socios y contabilidad, cuando así lo solicite por lo menos el veinte por ciento (20%) de sus afiliados.

ARTICULO 50.

Modificase el segundo párrafo del Articulo 377 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, ast .

Artículo 377..•

Los fondos y bienes de las organizaciones sindicales no serán susceptibles de secuestro, embargo u otra medida cautelar. Se exceptúa el embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario contra el inmueble dado en garantia.

ARTICULO 51.

Subrógase el Articulo 380 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Articulo 380. El Ministerio de Trabajo y Bienestar. Social proporcionará a las organizaciones sociàles la asistencia técnica y económica que necesiten con la finalidad de que organicen programas, cursos, seminarios de educación laboral y capacitación sindical y congresos. La ayuda económica que deberá suministrar el Estado a las organizaciones sociales para los fines señalados, seré canalizada a través de las centrales obreras, federaciones independientes y sindicatos nacionales independientes debidamente constituidos, tomando en cuenta el número de trabajadores afiliados. En lo que respecta al apoyo económico para la realización de Congresos, esta ayuda será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social por decreto ejecutivo.

ARTICULO 52.

Modificase el numeral 2 del Articulo 381 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Articulo 381. Gozarán de fuero sindical:

...

2. Los miembros de Jas directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones o centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artlculos 369 y 382.

ARTICULO 53.

Modifícase el enunciado y los numerales 2 y 4 del Articulo 403 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 403. La convención colectiva de trabajo contendrá minimamente, lo siguiente:

2-empresas o instituciones comprendidas o ambas;

4. Estipulaciones sobre condiciones generales y particulares de trabajo. También podrá contener estipulaciones sobre salarios; comité de empresa: movilidad laboral; fondo de cesantla, productividad, contratos individuales de trabajo; obligaciones y prohibiciones de las partes; jornadas y horarios de trabajos; descansos obligatorios, patentes de invención; vacaciones; edad de jubilación y en general todas aquellas disposiciones que desarrollen el contenido del Código de Trabajo o actuaticen, de acuerdo a la realidad de la empresa, los deberes y derechos de las partes, con el objeto de estrechar lazos de colaboración para su mutuo beneficio;

ARTICULO 54.

Adiciónase un párrafo al Artlculo 406 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 406 ...

Será válida la cláusula mediante la cual se pacte sustituir, a favor del trabajador, un beneficio por otro previsto en la convención colectiva.

ARTICULO 66.

Subrógase del Articulo 413 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 413. En los casos de disolución de la organización sindical tftular de la convención colectiva, los acuerdo pactados en ésta continuarán vigentes, salvo que al surgir una nueva organización sindical o un grupo de trabajadores organizados, éstos y la empresa acuerden celebrar una nueva convención colectiva.

ARTICULO 56.

Subrógase el Articulo 415 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asf:

Artículo 415. Ni la desafiliaci6n de las organizaciones contratantes ni su disolución afectarán los acuerdos pactados en la convención colectiva.

En el caso de sustitución del empleador, el nuevo empleador quedará obUgado en los mismos términos que el sustituido, salvo que se aplique en la norma contenida en el articulo 413.

ARTICULO 57.

Subrógase el Articulo 416 del Decreto de Gabinete 252 de 19711 asi:

Artículo 416. Cualquiera de las partes de una convención colectiva puede solicitar la negociación de una nueva, por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al mismo. En caso de concurrencia, se aplicaré lo dispuesto en el arttculo 402.

Las partes podrán1 dentro del término de duración de ta convención colectiva, siempre que medie el comen acuerdo sobre los temas especlficos que le interesen a ambas, revisar y modificar la misma por via directa, en cualquier momento que se acuerde mutuamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 400.

ARTICULO 68. Modificase el segundo párrafo del Articulo 438 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 438...

La renuncia de cualesquiera de Jas partes a comparecer a las citaciones, se considerará, para todos tos efectos previstos en este Codigo, como abandono de la

concilación.

ARTICULO 69.

Subrógase el Articulo 441 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 441. Durante el desarrollo de la conciliación, el empleador está obligado a mantener los contratos de trabajo existentes al momento en que se plantee el conflicto, sin perjuicio de los contl'atos que terminen por vencimiento del plazo o conclusión de la obra.

Desde que se presente el pliego de peticiones en debida forma, y hasta el vencimiento del plazo para declarar la huelga, o durante ésta, o durante el arbitraje, toda terminación o suspensión de los efectos de los contratos, debe ser autorizada previamente por el respectivo juez de trabajo, con arreglo al procedimiento previsto para el desafuero sindical.

Se presume que todo despido que se pretende efectuar a un trabajador que apoye el pliego, se hace en represalia, sin perjuicio del derecho del empleador a probar lo contrario. Igual criterio se aplicará para las solicitudes de suspensión de contratos de trabajo.

Esta disposición también regirá para las negociaciones de las convenciones colectivas por la via directa.

ARTICULO 60.

Adiciónase el Artfcuto 536~Aal Decreto de Gabinete 252 de 1971. asi:

Artículo 636-A. En los procesos de trabajo, las partes podrán aportar certificaciones del Registro Público y del Ministerio de Comercio e Industria sobre la personeria jurfdica sin el pago de impuestos, tasas o derechos de ctase alguna.

ARTICULO 61.

Adiciónase los siguientes párrafos al Articulo 705 al Decreto de

Gabinete 252 de 1971, asï:

Articulo 706...

El secuestro de la administración de establecimientos, de empresas o haciendas, sólo se ordenará cuando se determine que existe inminente peligro de cierre o quiebra

de la misma.

En estos casos, el juez no podrá designar como secuestre, administrador o interventor al secuestrante.

Se permitirá la consecución o la formación de fondos o de garantias para respaldar derechos adquiridos de los trabajdores en cuyo caso no procederá el secuestro de la empresa.

ARTICULO 62.

Subrógase el Art1culo 959 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 959. Vencido ni término de traslado, el juez dispondrá dentro de un término máximo de quince dias celendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba y senatará fecha y hora para que las partes, acompaf\adas de sus pruebas,

comparezcan a audiencia.

Entre el senalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más de cinco dias, que se contarán a partir del dia siguiente al cual se tenga por hecha la notificación.

ARTICULO 63.

Subrógase el Articulo 967 al Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 967. Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia por una sola vez por cada parte, y se realizará, sin necesidad de nueva resolución, al dia siguiente de la fecha aplazada, con cualquiera de las partes que asista.

En caso de incapacidad por varios dfas, que no podrán ser mas de tres, se celebrará al dia siguiente del vencimiento, de la misma sin necesidad de nueva resolución.

Si superase los tres dias, se nombra defensor de oficio, si se tratara del apoderado del.trabajador, o defensor ausente, si se trata del abogado del empleador.

De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el Juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 64.

Subrógase el Articulo 978 al Decreto de Gabinete 252 de 1971, asl:

Artículo 978. En casos de despido que violen el fuero sindical, el afectado acudirá a la Dirección General o Ret~ional de Trabajo con prueba, al menos indiciaria, de la relación laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato.

Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que ordene dicho reintegro dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas. contadas a partir del momento en que se formule la soticitud. El empleador que desconozca dicha orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador.

ARTICULO 66. Adiciónese el Articulo 981-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, asi:

Artículo 981-A. La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro, salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del contrato escrito de trabajo, en el cual conste la duración temporal de la relación de trabajo.

En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y probar respeto de la ineficacia del pacto de duración temporal.

ARTICULO 66. Modifícase el literal C del Articulo 4 de la Ley 7 de 1975, asi:

Artículo 4. Para ser miembro de la Junta de Conciliación y Decisión se requiere:

c. El representante de los empleadores deberá ser empleador o trabajador dentro de las categorfas de personal administrativo o ejecutivo.

ARTICULO 67.

Modifícase el Articulo 6 de la Ley 7 de 1975, asi:

ARTICULO 6. Los representantes de los trabajadores y los empleadores en las Juntas de Conciliación y Decisión desempet\arán sus cargos por el término de un mes, prorrogable hasta por dos meses adicionales.

Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia no remunerada, computada como periodo de servicio efectivo para todos los otros efectos legales. El Estado pagará el importe del salario de los representantes de los trabajadores, que no podrá ser menos de quinientos balboas mensuales (B/. 500).

Los representantes de los empleadores, si son trabajadores, tendrán derecho a licencia remunerada en las empresas donde presten servicios y el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios lo cubrirá el Estado hasta un máximo de quinientos batboas mensuales (B/ 500.00).

ARTICULO 68.

Modificase el primer párrafo del Articulo 9 de ta Ley 7 de 1975, asi:

Articulo 9. La audiencia se celebrará el dia y la hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. En el caso de aplazamiento o no reallzaci6n de la audiencia por ausencia injustificada, se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 967 del Código de Trabajo.

ARTICULO 69. Subrógase el Artfculo 11 de la Ley 7 de 1975, asi:

Articulo 11. A ta parte demandada y demandante se le notificará personalmente la resolución que ordena el traslado de la demanda, la cual también contendrán la fecha de audiencia.

ARTICULO 70.

La presente Ley modifica los arttculos 39, 126, 199, 273, 340, 376, 377,381, 403 y 438 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 y los arttculos 4, 6 y 9 de Ia Ley 7 de 1975; el acápite b del articulo 62 de la Ley 3Ö de 1991 que modifica el Decreto Ley orgánico de la Caja de Seguro Social. Subroga los articulos 1, 22, 60, 67, 75, 77,78, 107, 142, 143, 155, 159, 162. 186, 193, 195,212,218,219 ,224,225, 238. 242,344, 352, 353, 353, 356, 359,369, 374, 375,380,413,415,416, 441,959,967 y 978 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 y el articulo 11 de ta Ley 7 de 1975. Adiciona el numeral 8 al artfculo 12, un párrafo al articulo 59, un párrafo al articulo 76, un párrafo al articulo 160, dos párrafo al articulo 200, un párrafo al arttculo 406, párrafos al articulo 705, los artfculos 54-A, 77-A, 197-A, 536-A, 981-A y el capitulo lii al titulo VI del Libro I,

compuesto por los artteulcs 229-A, 229-B 229-C, 229-0, 229-E, 229-F, 229-G, 299-H,

229-I, 229-J. 229-K, 229-L, 229-M y 229.:.N, al Decreto de Gabinete 252 de 1971.

Modifica los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 y adiciona los nuemrales 9, 10, 11 y 12 al articulo 127; modifica los numerales 2, 9, 14, 15, 21 y 22 y adiciona los numerales 27, 28, 29 y 30 al articulo 128; modifica los nuemrales 8, 9, 11 y 14 y adiciona el numeral 15 al articulo 138, todos del Decreto de Gabinete 252 de 1971. Deroga los artlculos 80,81 y 347 del Decreto de Giibinete 252 de 1971 y cualquiera otra disposición que le sea contraria.

ARTICULO 71.

Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚIMPLASE

Aprobada en tercer debbate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 12 dias del mes de! agosto de 1996.

BALBINA HERRERA .ARAUZ

Presidenta

ERASMO PINILLA C.

Secretario General

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL· PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA,

REPUBLICA DE PANAMA, 12 DE AGOSTO DE 1996

ERNESTO PEREZ BAl.LADARES

Presidente de la República

MITCHELL DOENS

Ministro de Trabajo y Bienestar Social

GACETA OFICIAL Nº 22,847